Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Castillo, constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de junio de 1989, anotado bajo el N° 1, tomo 32-A, representada por los Rafael Lorenzo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 106.043 y Josefina Inciarte de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 114.958, con domicilio en la carretera principal vía El Valle, al lado de la Finca Kayama y frente a la Granja Santamaría.
Apoderados de las demandantes: Abogados Susana Carvajal Camperos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 21.385, con domicilio en avenida Quinta, Torre “E”, piso 7, oficina 704, San Cristóbal, Estado Táchira y Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14245, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Luis Marcelo Avilán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.887.335, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Abogados Jhonny Claret Duque Paz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28352 y Mariela Pascuas Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 98607, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Daños y Perjuicios-apelación de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la confesión ficta del ciudadanos Luis Marcelo Avilán López, sólo en lo que respecta al resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble por el propietario de éste; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Castillo, contra Luis Marcelo Avilán López, por daños y perjuicios.
La abogado Susana Carvajal Campero, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Castillo, C.A. y Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, en escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, demanda a Luis Marcelo Avilán López por daños y perjuicios (fs. 1-25), consigna recaudos; es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de noviembre de 2004 (f. 25).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 17 de enero de 2005, admite la anterior demanda y ordena emplazar a Luis Marcelo Avilán López, para que concurra por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la citación del demandado, a objeto de dar contestación de la demanda y en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada se pronunciará por auto separado (f. 965).
En escrito de fecha 19 de enero de 2005, la apoderada de las demandantes reforma el libelo de demanda y expresa que su representada Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, suscribe contrato de arrendamiento con Luis Marcelo Avilán López, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, avenida central, cruce esquina con la calle 5, distinguido con el N° 6-15, con el nombre de Quinta Mía, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por 2 plantas, 4 habitaciones, 4 baños, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 cuarto de servicio, 1 estar, 1 garaje techado con 4 puertas correderas, solar y 2 cuartos de depósito de los denominados cuartos de chécheres; en el momento de firma del contrato presentaba techos de platabanda impermeabilizada, 2 garajes techados con portones de hierro de corredera, así como también 1 terraza sin techar con piso de granito pulido, la cocina con pantry y muebles en obra limpia y frontales de madera y laminado en fórmica, todos los pisos de granito pulido incluida la terraza, closets de madera en todas las habitaciones con puertas de corredera en buen estado de conservación y mantenimiento, puertas de madera con sus respectivos marco en madera en entrada a los cuartos y salidas a balcón y terraza; jardinera central en la sala de concreto forrada de fórmica tipo tableta color marrón con acabado brillante y base de tubo de hierro, rodapié de vinil en todas las dependencias, baños con sus respectivas regaderas, piezas sanitarias, lavamanos, espejos con gabinete en metal, llaves en las diferentes puertas del interior y exterior, lámparas en bases de hierro de metal en cada habitación, lavadero en granito pulido, calentador de agua, cocina con su fregadero en acero inoxidable, gabinetes en obra limpia forrados en cerámica formato 20 x 20 blanco, habitación para servicio con su baño, pantry en obra limpia recubierta de cerámica blanca; todas las dependencias e accesorios en baños y cocinas se encontraban en perfectas condiciones de cuidado, conservación, limpieza y mantenimiento tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento; que el inmueble sería destinado por el arrendatario para vivienda familiar y consultorio médico particular; que no podía cambiar su uso, ni modificar la estructura interna sin el consentimiento de la arrendadora dado por escrito; que en la cláusula tercera el canon de arrendamiento sería ajustado semestralmente y se incrementó en el curso del contrato hasta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que fue el último canon de arrendamiento, el cual pagaba desde el año 1994, ya que el último aumento que se le notificó nunca lo pagó, en razón de que para ese momento ya se le había notificado la no prórroga del contrato y solicitado la entrega del inmueble; que tal como consta de la cláusula sexta del contrato, el arrendatario declaró conocer el inmueble, quedó obligado en devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, asumió todo lo relativo al funcionamiento y buen estado de los aparatos e instalaciones de agua, cañería, w.c., luz, teléfono, calentador de agua y la conservación de paredes, pisos, closets, puertas y ventanas, quedó establecido igualmente que cualquier novedad dañosa o indicio que pudiera comprometer la seguridad del inmueble sería responsable de los perjuicios que ocasionara con su negligencia a los propietarios, en la cláusula octava, el arrendatario se obligó a no efectuar ninguna reforma o modificación en el inmueble arrendado, sin autorización escrita de la arrendadora y cualquier reforma, modificación o ampliación, sin autorización, legitimaría a la arrendadora para restablecer el inmueble a su estado original a costo del arrendatario, que en la cláusula novena del contrato, quedó claramente establecido que el arrendatario asumía el costo del valor de la mano de obra y todas las reparaciones que ameritara el inmueble durante el arrendamiento; que de acuerdo a la cláusula duodécima, quedó prohibida la modificación de las instalaciones eléctricas, la colocación de clavos que deteriorarán las paredes, pisos, pues todo daño sería reparado por cuenta del arrendatario una vez terminado el contrato; así mismo quedó establecido que si al término del contrato el arrendatario no entregaba el inmueble desocupado completamente indemnizaría los daños y perjuicios que sufriera la arrendadora por el incumplimiento, los cuales se estimaron en el contrato inicial en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120,00) diarios, por cada día que demorara la entrega del inmueble; que la cláusula décima sexta contemplaba que el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, quedaría rescindido de pleno derecho y la arrendadora podría solicitar a su elección, la resolución o el incumplimiento del contrato y todos los gastos que ocasionara serían por cuenta del arrendatario, inclusive honorarios de abogados y los que pudieran generarse por la desocupación o actuación judicial; que el 14 de agosto de 1998, su representada luego de agotar la vía extrajudicial a fin de obtener la entrega del inmueble para ocuparlo ella y su esposo, decidió notificar el 14 de julio de 1998, por vía judicial al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato, por medio del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término de ley para lograr la entrega voluntaria del inmueble, interpone demanda contra Luis Marcelo Avilán por negarse a entregar el inmueble desocupado, luego de concluida la relación arrendaticia; que el 16 de septiembre de 2002, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que resuelve sobre la apelación y declara sin lugar la apelación interpuesta por Luis Marcelo Avilán López, ordena entregar a las demandantes Yolanda Josefina Inciarte de Castillo y a la empresa Inversiones Castillo, C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 1998, hasta la entrega del inmueble desocupado, a entregar las llaves del inmueble y las solvencias de pago de los servicios de agua, luz y teléfono del mismo, confirma la decisión dictada en fecha 27 de enero de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y condena en costas a la parte demandada; notificadas las partes de la anterior sentencia, el 04 de octubre de 2003, comparece el demandado Luis Marcelo Avilán López el 11 de octubre de 2002 y consigna en el expediente un escrito donde manifiesta que a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, hacía entrega material del inmueble objeto del litigio, totalmente desocupado de personas y cosas, de las solvencias de pago de los cánones de arrendamiento a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hasta esa fecha, entrega 4 llaves correspondientes a cerraduras del inmueble sin identificación alguna y consigna evidencias de las solvencias de los servicios públicos tales como agua, luz y teléfono, con respecto a las costas, las estimó en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) y procedió a consignar un cheque de gerencia, a favor de Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, que representa el 30% de los demandado; que el 15 de octubre de 2002, fue impugnado por los demandantes, el pretendido cumplimiento voluntario, en razón de que la entrega material del inmueble, no podía ocurrir por un acto de papel, el Tribunal debía trasladarse hasta el inmueble y poner a las demandantes en posesión del inmueble, previa constancia de las condiciones en que se encontraba el mismo, a fin de comprobar las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento del inmueble, impugnó las suma consignada por concepto de costas y de cánones de arrendamiento adeudados hasta la oportunidad en que se entregara efectivamente el inmueble a los propietarios, ni las costas correspondientes a los medios de ataque y defensa ejercidos, ni las costas de las sucesivas acciones tanto administrativas como judiciales ejercidas por el demandado; que la entrega del inmueble se materializó el 06 de diciembre de 2002 y la sentencia ordenó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a más de 3 años que duró el juicio y los cánones que se continuaran venciendo hasta que ocurriera la entrega material, por lo que la suma consignada además de no cubrir el valor de los cánones, tampoco cubría las costas procesales; que el inmueble objeto de la acción sufrió deterioro debido a la falta de conservación y mantenimiento y las modificaciones sin autorización realizadas por el inquilino, que tales daños quedaron demostrados mediante acta de inspección levantada en el momento que ocurrió la entrega material el 06 de diciembre de 2002 y de igual forma en las actas relativas a la acción que por retardo perjudicial se siguió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y es por lo que demandan a Luis Marcelo Avilán López, en su condición de obligado principal y arrendatario del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar a los demandantes la cantidad de veintiún millones ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.085.600,00), por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble por los propietarios; a reembolsar lo pagado por concepto de honorarios profesionales y gastos de juicio que ascendieron a la suma de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00), la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diarios, a partir del 21 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue admitida la demanda ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hasta el 06 de diciembre de 2002, por concepto de cláusula penal cuarenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 43.800,00), anuales desde el 21 de septiembre de 1998, hasta el 21 de septiembre de 2002, son 1.460 días, a razón de 120,00 cada uno, son ciento setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 175.200,00); así mismo solicita la corrección monetaria de los conceptos demandados; finalmente solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 1°, decrete y ejecute medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada y la estiman en la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.335.600,00) por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble, pide se le de el tramite de juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la fundamenta en los artículos 1167 y 1193 del Código Civil y estiman las costas procesales en un 25% del valor total de lo demandado (fs. 967-990); reforma que admite el a quo el 18 de abril de 2005 y ordena emplazar al demandado para que concurra ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicita, decreta el embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000,00) para lo cual comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (f. 997); hecho lo cual el 13 de octubre de 2005, se da por citado el demandado (f. 1004)
En escrito de fecha 18 de octubre de 2005, siendo la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación del accionado opone como punto previo el principio de legalidad procesal, en razón de que la acción tiene una mezcla de pretensiones que se contraponen unas a otras, en cuanto a sus formas procesales y la naturaleza de la relación jurídica donde se originó, que traen a los copias del expediente administrativo interpuesta con motivo de la extinta relación arrendaticia, que esgrime como fundamento de su acción el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 50, folios 666 al 672, que ese contrato está extinto por sentencia del 16 de septiembre de 2002, que la indemnización por daños y prejuicios, esta sustentada en un contrato inexistente y sin fundamento jurídico por haber sido ya juzgado y resarcido por una orden jurisdiccional firme y lo argumentan de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres; que si el soporte de la acción es la relación arrendaticia debieron hacer uso de la cláusula décima cuarta, en el caso que los daños y perjuicios convenidos se refieran en el contrato a ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diarios, si ellos pretendieren luego de finalizada la relación arrendaticia establecer otros daños debieron hacerlo en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; que extinguida como fue la relación arrendaticia, no existe ningún elemento de naturaleza o convicción en materia arrendaticia, pues el accionante manifiesta que la relación arrendaticia había quedado extinguida y tiene el carácter de cosa juzgada y es por lo que solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se admita por el procedimiento idóneo, como lo es el procedimiento ordinario, que citan los artículos 1167 y 1193 del Código Civil, que se contraponen en su forma y en su naturaleza, que el primero de ellos se refiere a la resolución o cumplimiento de contrato y el segundo se refiere al hecho ilícito; finalmente pide se declare sin lugar la demanda y se reponga la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario y a todo evento rechazan y contradicen todos y cada uno de los pedimentos realizados; rechaza en todas y cada una de sus partes, los supuestos a que hace referencia la demandante, que la inspección traída a los autos, fue realizada por la vía de la acción perjudicial y no es suficiente para determinar avalúos; rechazan y contradicen la indemnización presentada por la accionante, que el extinto contrato planteaba como obligación de su mandante que debería ser entregado el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de iniciarse la relación, pero el mismo está siendo objeto de reformas sustanciales por voluntad de sus propietarios y no pueden ser pagadas o financiadas por su representado, por vía de indemnización de daños y perjuicios; finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, se declare la inadmisibilidad de la acción o en su defecto se reponga la causa (fs. 1007-1010).
En escrito de fecha 18 de octubre de 2005, la representación del demandado, promueve como documentales el contrato de arrendamiento suscrito entre Yolanda Josefina Inciarte de Castillo y su mandante a fin de demostrar que la cláusula décima cuarta establece que los daños y perjuicios se estiman en la cantidad de ciento veinte bolívares diarios (Bs. 120,00) por la demora en la entrega del inmueble y no establece que esta indemnización de daños y perjuicios se deba a los deterioros que se le hayan ocasionado al inmueble y demostrar que es muy específica en cuanto al monto de los daños y perjuicios a que se pueda condenar al arrendatario por la demora en la entrega del inmueble; copia certificada del expediente signado con el N° 0436 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual la accionante demanda a su representado por expiración y extinción del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble, a fin de demostrar que la demandante acciona a su mandante por resolución de contrato y la consecuente desocupación del inmueble y pago de cánones de arrendamiento y que el Tribunal decretó extinguido el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble, que dicha sentencia quedó definitivamente firme y tiene autoridad de cosa juzgada; promueve la prueba de informes y se oficie al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, ha fin de que informe si ese departamento ha emitido permiso de construcción, demolición o reconstrucción desde el mes de diciembre de 2002, hasta la fecha sobre el inmueble objeto de la acción, con la finalidad de demostrar que al inmueble fue objeto del contrato de arrendamiento ya fue extinguido, se le están haciendo construcciones y remodelaciones; solicita al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la demanda y deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, es decir si está ocupado o no, si al inmueble se le están realizando remodelaciones y se deje constancia del valor económico de dichas remodelaciones (fs. 1011-1012); el a quo admite las pruebas contenidas en los capítulos primero y segundo, documentales, tercero, prueba de informes y cuarto prueba de inspección sobre los particulares señalados en los literales a y b, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva; niega la prueba promovida en el capítulo cuarto, prueba de inspección, sobre el particular “c”, en razón de que para dejar constancia de lo allí solicitado se requiere la prueba de experticia, ya que mediante la inspección judicial, el juez sólo puede dejar constancia de lo que observa a través de los sentidos, sin que pueda mezclarse las referidas pruebas; ; respecto a las pruebas promovidas en el capítulo primero documentales, admite las copias simples promovidas que corren a los folios 33 al 38, referente al capítulo tercero, prueba de informes, acuerda oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando la información requerida y fija día y hora para el traslado y constitución del Tribunal para el cuarto día de despacho siguiente a objeto de dejar constancia de los particulares solicitados (f. 1013).
En escrito de fecha 20 de octubre de 2005, la representación de las demandantes, señala que consta en el cuaderno de medidas que el 27 de septiembre de 2005, se practicó el embargo decretado y que estuvo presente el demandado, quien firmó el acta de embargo, por lo que al intervenir el demandado en dicho acto quedó tácitamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que según el auto de admisión de la demanda, la contestación debía realizarse el segundo día de despacho luego de ocurrida la citación, por lo que al ser recibida la comisión el 07 de octubre de 2005, el segundo día era el martes 11 de octubre de 2005 y lo hizo el 17 de octubre de 2005, 4 días de despacho después de recibido, por lo que es extemporánea, que el escrito de promoción de pruebas lo presenta el 18 de octubre de 2005, pero al no haber contestado oportunamente la demanda, sólo podía promover la contraprueba, pues ninguna influencia pueden tener los hechos alegados en el escrito de contestación porque la misma es extemporánea, por lo que los medios probatorios contenidos en los numerales tercero y cuarto, son inadmisibles, porque buscan probar supuestos hechos en extemporáneamente; que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte que afirma un hecho tiene la carga de probarlo, pero ese hecho tiene que ser afirmado oportunamente, lo cual no aconteció en el procedimiento (fs. 1014-1016).
La representación de las demandantes en escrito de fecha 21 de octubre de 2005, promueve pruebas (fs. 1019-1065); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 1066); así mismo en escrito de fecha 27 de octubre de 2005, como complemento de la pruebas promovidas consigna copia fotostática simple del permiso concedido en fecha 22 de agosto de 2005, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la remodelación y ampliación de la casa de habitación objeto de litigio y 4 planos firmados y sellados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 1073-1081); las cuales son admitidas en auto del 28 de octubre de 2005 (f. 1082).
El a quo en decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, declara la confesión ficta del demandado, sólo en lo que respecta al resarmiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble; declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Castillo, representada por Rafael Lorenzo Castillo y Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, contra Luis Marcelo Avilán López, condena al demandado a pagar a las demandantes la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.335.600,00), por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, avenida central, cruce con la calle 5, distinguido con el Nº 6-15 Quinta Mía, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ordena la indexación monetaria de la cantidad indicada desde la fecha de admisión de la demanda por ese tribunal, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, no hay condenatoria en costas (fs. 1093-1110); decisión que apela la representación del demandado el 16 de diciembre de 2005 (f. 1116); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado superior distribuidor (f. 1117) y recibido en esta alzada el 13 de febrero de 2006 (f. 1121).
Este Superior Tribunal en auto del 16 de febrero de 2006, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 1122).
La representación de los demandantes, en escrito de fecha 17 de febrero de 2006, expresa que la acción propuesta es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del arrendatario, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión debe sustanciarse por vía del procedimiento breve; que el hecho de pretender obtener el pago de los daños y perjuicios y del valor de la cláusula penal, sea de naturaleza civil, no obliga al juez a tramitar el procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo alega el demandado; que si bien es cierto que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por dicha vía, también es cierto que dicha norma determina que tal principio tiene su excepción y es la derivada de la existencia de un procedimiento especialmente pautado, bien en el mismo código o en una Ley especial; que al tener su origen la pretensión en el incumplimiento del demandado como arrendatario, obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el a quo estaba obligado a admitir y tramitar la acción por la vía del procedimiento breve; que la citación del demandado, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que intervino en el proceso de embargo cautelar decretado y firmó el acta, pero no dio contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no controvirtió la pretensión y al no ser contraria a derecho sólo podía promover la contraprueba, esto es, la inexistencia del hecho constitutivo de dicha pretensión, que del escrito de pruebas promovido por la parte demandada se desprende que promovió una inspección judicial, pero no se evacuó, así como la de testigos; que ellos promovieron una serie de pruebas que demuestran el pago de los gastos hechos para reparar el inmueble objeto de la acción; finalmente pide se deseche la apelación interpuesta por el demandado y se declare con lugar la demanda (fs. 1123-1127); por su parte la representación del demandado señala que la demanda debió admitirse por el procedimiento ordinario, que la solicitud de la actora de pago de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1167 y 1193 del Código Civil, debe dilucidarse por el juicio ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Civil y no por el procedimiento breve, en razón de que la actora se basa en un contrato de arrendamiento que quedó extinto (fs. 1129-1131).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el 21 noviembre de 2005, que declara la confesión ficta del demandado, sólo en lo que respecta al resarmiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble; declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Castillo, representada por Rafael Lorenzo Castillo y Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, contra Luis Marcelo Avilán López, condena al demandado a pagar a las demandantes la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.335.600,00), por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, avenida central, cruce con la calle 5, distinguido con el Nº 6-15 Quinta Mía, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ordena la indexación monetaria de la cantidad indicada desde la fecha de admisión de la demanda por ese tribunal, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia.
Respecto, a la confesión ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La anterior disposición, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Así mismo, prevé dos motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, cuya cuestión fundamental es que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
Es necesario determinar con claridad si existe confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, el 27 de septiembre de 2005, tal como consta a los folios 116 al 118 del cuaderno de medidas, en la oportunidad de la práctica del embargo preventivo, cuando el demandado firma dicha acta, comenzando a correr el lapso para el emplazamiento al día siguiente de dicha actuación. Por lo tanto, resulta fácil colegir que en el presente caso ha operado la figura de la citación tácita de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demandada se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Alzada observa que los demandantes, a través de apoderados, en el escrito libelar demandan el pago de la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.335.600,00) por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble a fin de restituirlo a su estado original, con fundamento en los artículos 1167 y 1193 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, sin embargo promovió pruebas en el lapso probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:
“en tal sentido, cuando se está en presencia de un falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía l carga cuando se le reinvirtió…
… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requería plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad --.
… al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001, señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al n concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigirse esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado produjo pruebas que en ningún momento desvirtuaron los hechos alegados por la demandante resultando forzoso admitirlos como ciertos.
En el caso en comento, se evidencia que la demandada, encontrándose a derecho, no da contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad Mercantil Inversiones Castillo, C.A. representada por Rafael Lorenzo Castillo y Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, contra Luis Marcelo Avilán López, condena al demandado, a pagar a los demandantes la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.335.600,00) por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble, ordena la indexación de la cantidad ordena a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia tomando como base el IPC para el área Metropolitana de Caracas y condena en costas al demandado apelante. En consecuencia, se confirma la decisión de fec ha 21 de diciembre del 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Luis Marcelo Avilán López, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento. En consecuencia, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad Mercantil Inversiones Castillo, C.A. representada por Rafael Lorenzo Castillo y Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, contra Luis Marcelo Avilán López, ya identificados, por daños y perjuicios
Tercero: Condena al demandado, a pagar a los demandantes la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 21.335.600,00) por concepto de resarcimiento del valor de las reparaciones practicadas al inmueble.
Cuarto: Ordena la indexación de la cantidad ordena a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda por el a quo hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia tomando como base el IPC para el área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Confirma la decisión apelada de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta del demandado Luis Marcelo Avilán López.
Sexto : Condena en costas al demandado apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5803
Mddr.-
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