JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Girdardo Molina Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.112, con domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado Wolfred Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.357.

Demandada: Asociación de Mataderos Industriales del Cantón ASOMAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 151 –A- sgdo, de fecha 2 de abril de 1996, en la persona de su Presidente Juan Pablo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.320, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados José Gregorio Moreno Medina, Benigno Alí Chacón García y Mariflor Ojeda Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.086, 83.564 y 24.933.

Motivo: Reenvio – Daños y perjuicios materiales derivados de incumplimiento de contrato.

En el juicio ordinario de Daños y perjuicios materiales derivados de incumplimiento de contrato seguido por Girdardo Molina Calles, contra la Asociación de Mataderos Industriales del Cantón ASOMAICA C.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 26 de marzo de 2.004, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda incoada por la demandante, condenando en costas a la demandada.
Contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2.004, la demandada anunció recurso de casación (f.381).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 18 de enero de 2005, es recibido el expediente en esta Alzada previa distribución.
En su libelo señala la representación de la parte demandante, que en el mes de junio de 2000, celebró contrato con la Asociación de Mataderos Industriales del Cantón ASOMAICA C.A, el cual tenia como objeto el beneficio de 83 animales (ganado vacuno) para realizar y clasificar cortes de carne, enfriamiento, empaque y transporte, siendo pactado y celebrado con el presidente de dicha asociación ciudadano Juan Pablo Ojeda Díaz; que por los servicios contratados por su representado a la Asociación de Mataderos Industriales del Cantón ASOMAICA C.A, la misma percibió la suma de un millón ciento noventa y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 1.194.900,00), los cuales fueron descontados de la venta a Mega Carne C.A, por la cantidad de dos millones setecientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 2.735.200,00), quedando a su poderante un saldo deudor de un millón quinientos cuarenta mil trescientos bolívares (Bs. 1.540.300,00), los cuales destinó la empresa para el pago de los servicios de transporte contratados por ella, para trasladar la carne al Estado Bolívar y luego a la población de El Vigía Estado Mérida. Que una vez beneficiados los animales, la empresa ASOMAICA procedió a transportar la empresa FERROMINERA DE ORINOCO, ubicada en el Estado Bolívar la cantidad de doce mil ciento diecinueve Kilogramos, los cuales dicha empresa no recibe por que no se ajustaba a los requerimientos para clasificar carne en cortes de primera y por el mal estado de enfriamiento; que posteriormente en virtud de la no aceptación de la carne por no reunir los cortes las especificaciones técnicas que debieron haber sido realizadas por ASOMAICA en su condición de empresa profesional en el ramo, esta asumió la obligación proceder a su comercialización y para ello gestionó la colocación integra del producto en la empresa Mega Carne C. A., ubicada en la ciudad de El Vigía, procediendo a efectuar todos los trámites administrativos como permisología ( guías y permisos sanitarios), y contratación del vehículo placas 38B DAA, como medio de transporte; que desde el momento en que ingreso el ganado en las instalaciones industriales ubicadas en la población del Cantón, la responsabilidad por custodia, buen estado y condiciones técnicas tanto de la carne como del vehiculo corrían por cuenta y riesgo de la demandada ASOMAICA, limitándose su representada a la cancelación de los costos de esos servicios, por lo que al producirse la perdida de la mercancía transportada derivada del hecho de que al momento de ser consignada en la empresa receptora ( Mega Carne C.A), se hizo necesario el decomiso y consecuente inutilización por presentar descomposición, estado de putrefacción, por lo que la responsabilidad por incumplimiento derivados de la falta de diligencia y pericia recae en ASOMAICA, naciendo para ello la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a su representado. Con fundamento en todo ello y con base a lo establecido en los artículos 1.270, 1271, 1273, 1185 y 1.991 del Código Civil, y 169,173 y 177 del Código de Comercio, demanda a la Asociación de Mataderos Industriales del Cantón ASOMAICA C.A., en la persona de su Presidente Juan Pablo Ojeda Díaz, para que convenga en pagar la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) que se corresponden al valor de la carne que fue beneficiada, enfriada y transportada, el pago de los honorarios profesionales y solicita la corrección monetaria (f.1-7).
En fecha 5 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda acompañada de documentos privados y señalando que con respecto a los anexos del libelo de demanda producidos en copia simple, se reserva el derecho de promoción y evacuación por cualquier medio probatorio (f24-27)
En fecha 25 de enero de 2002, la representación de la demandada presenta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechaza niega y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado de la demanda; que no es cierto que entre su representada y el ciudadano Girdardo Molina Calles se haya celebrado un contrato de prestación de servicios, que haya tenido como objeto el beneficio de 83 animales ( ganado Vacuno), que su representada en ningún momento contrató los servicios que alega por que su representada no presta dichos servicios. Que es cierto que al demandado se le presto un servicio pero única y exclusivamente por los conceptos que aparecen en la factura por servicios prestados por ASOMAICA y que corresponden a los servicios de empaque y beneficio de las reses, pero en ningún momento incluía transporte, ya que dicho transporte fue contratado por el demandante. Que no es cierto que haya existido falta de pericia en el procesamiento de los cortes y enfriamiento de la carne ya que la carne fue entregada en buen estado al momento de concluir el servicio. Rechaza niega y contradice que su representada haya asumido responsabilidad alguna en cuanto a la elección del transportista. Impugna las copias que corren a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 que fueran consignadas con el libelo y el comprobante de egreso Nº 1624 de fecha 1 de julio de 2000, consignado junto con la reforma.(f.53-58)
En fecha 20 de febrero de 2002, tanto la parte demandada como la demandante presentaron pruebas ( f.59-76), las cuales fueron admitidas en fecha 1 de marzo de 2002, por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva (f.81).
En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda por incumplimiento de contrato. (f.206-225). En fecha 4 de junio de 2003, la representación de la demandada apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de marzo de 2003 (f. 254).

El Tribunal Para decidir Observa:

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2.005, que declaro con lugar el recurso de casación y repuso la causa al estado de dictar nuevamente sentencia por el Juez Superior competente.
Respecto de las obligaciones el Código Civil, establece:

Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.270 “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”.

Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.


En Este orden de ideas, considera procedente este Tribunal Superior analizar las probanzas traídas a los autos, a los fines de determinar si se realizó el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para lo cual observa:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

El mérito favorable de las actas del expediente que le son favorables a su representado, en especial de las allí indicadas. En relación a los meritos favorable de los autos, no es objeto de prueba, tal como lo dejó establecido nuestro máximo Tribunal. Además, el promovente hace valer los documentos anexos en el expediente, lo cual es objeto también del Capitulo III, que se analizará mas adelante.

Prueba de exhibición:
El acto de exhibición se fijó para el día 5 de abril de 2002, y una vez abierto, se dejó constancia de la inasistencia al acto del demandado de autos. En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido del documento. Por tal motivo, esta alzada concede pleno valor probatorio a las copias de los instrumentos antes referidos presentados por el actor, de conformidad con el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la impugnación que de dichas copias la había realizado el accionado en su contestación de la demanda, se observa que la misma quedó sin efecto con esta nueva prueba de exhibición, toda vez que teniendo una nueva oportunidad para rechazarlos, la parte demandada renunció a tal derecho con su inactividad.
Así las cosas, se observa que con tal probanza, el demandante pretendía traer a juicio suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de la demandada en virtud del incumplimiento de la contratación de los servicios que se argumentan en el libelo de la demanda y su reforma. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió se intime a la empresa demanadada ASOMAICA, en la persona de su apoderado de su apoderado judicial a fin de que exhibiera:

a. La Guía de Transporte de Carne N° 161 de fecha 16-06-00, expedida por la Dirección General de Desarrollo Ganadero, Programa Bovino de Carne del ahora Ministerio de Industria y Comercio, cuya copia fue anexada por el promovente y consta al folio 11, la cual demuestra que el entonces Ministerio de Agricultura y Cría aprobó la movilización de 12.119 Kilogarmos de carne de los tipos A, B y C, al propietario del vehículo utilizado para el transporte de la mercancía propiedad del actor.
b. Autorización para Trasporte de Carne expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 16-06-00, cuya copia corre inserta al folio 13, mediante la cual se faculta al ciudadano Willian Rivas, chofer del camión de referencias, para trasportar la cantidad de carne ya referida.
c. Acta de Comiso N° 032 y Acta de inutilización de para el Consumo Humano, expedida por la Dirección de Salud Pública, División de Higiene de Alimentos, Unidad Sanitaria del Hospital II, el Vigía, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 19 de junio de 2000, cuyas copias se insertaron los folios 15 y 16. Las mismas demuestran que en presencia del demandante, del propietario del camión utilizado para el transporte y de otro ciudadano, se inutilizó la carne objeto de la controversia que se dirime.
d. Orden de despacho N° 0214 de fecha 16-06-00, expedida por ASOMAICA, la cual corre en copia simple al folio 12, en la que se indica que la referida empresa despachó a la sociedad Mega Carne, la cantidad de 12.119 Kilogramos de carne, en fecha 16 de junio. De la misma fecha se evidencia la veracidad del dicho de las partes respecto a la mercancía propiedad del señor Girardo Molina fue redirigida por ASOMAICA hacia la población de el Vigía, específicamente a las instalaciones de la empresa Mega Carne C.A. Asimismo queda demostrada la cuantía de la perdida sufrida por el actor, al quedar establecido que fueron 12.119 Kilogramos de carne de primera, de segunda y tercera.
e. Comunicación enviada por la empresa Mega Carne C.A., a la empresa demandada ASOMAICA, de fecha 19-06-00, cuya copia corre anexa al folio 14, en la que informa que el producto (carne) presenta características organolépticas anormales (estado de descomposición). Con tal comunicación, se demuestra el tipo de daño patrimonial sufrido por el demandante, cual es la mercancía a vender fue entregada al último de sus receptores en estado de descomposición. Igualmente, que la empresa MEGA CARNE C.A. da cuenta de dicha circunstancia a la demandada ASOMAICA y no al demandante.
f. Notificación de la Guia de Transporte de Carga N° 068601 de fecha 16-06-00, con emblema de la sociedad Seguros Sofitasa C.A., aseguradora de la empresa ASOMAICA en el ramo Seguros de Transporte Terrestre, según póliza N° 102468, (f.16) de la cual se puede colegir que la demandada se hizo cargo del transporte de la mercancía, al punto de que contrató a su costa un seguro de transporte para el camión que conduciría el producto hasta su destino final.
g. El talonario contentivo de los comprobantes de egreso de la facturación del recibo N° 1624, membreteado y expedido por la empresa ASOMAICA, la cual corresponde pago realizado al ciudadano Efraín Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.086, para el pago de los servicios de transporte de carne del señor Girardo Molina, hasta Puerto Ordaz y El Vigía, en el vehículo placas 38B-DAA, la cual consta en autos al folio 27. Del mismo se evidencia que tal pago lo efectuó la empresa ASOMAICA y no el demandante.
Pruebas esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, tal como se dejo establecido.
Prueba Instrumental
a. Documento contentivo de la RELACION DE FACTURACIÓN POR SERVICIO PRESTADO POR ASOMAICA AL SR. GIRARDO MOLINA, cuyo original corre anexo al folio 26, fue presentado por la parte actora marcado “A-2” con el escrito de reforma de la demanda y opuesto formalmente a la demandada. Tal documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Del mismo se infiere que la empresa demandada facturó al demandante, la cantidad de Bs.1.194.900,00 por los siguientes servicios: beneficiar 83 reses, empacar 8.958 Kilogramos de carne, y enfriarla por cuatro días por cuenta del demandante de autos. Igualmente, que la demandada le facturo a Mega Carne, por concepto de hueso rojo y carne de tercera, por la cantidad total de Bs.1.540.300,00.
b. VouchersBauche de comprobante de egreso N° 1624, de fecha 01-07-2000, expedido por ASOMAICA. Como ha quedado establecido al valorar tal documento en la prueba de exhibición, el mismo hace plena prueba. Específicamente se destaca de tal documento, que el día 01 de julio de 2000, la empresa ASOMAICA pagó al ciudadano Efrain Peña, la cantidad de Bs. 1.384.740,00, por concepto de abono a cuenta del transporte efectuado desde el Cantón a Puerto Ordaz y El Vigia, de la carne perteneciente al señor Girardo Molina, quedando para aquel momento, un saldo pendiente de Bs. 155.560,00.
c. Copia de los instrumentos expedidos por organismos públicos mencionados en la prueba de exhibición, las cuales ya han sido valoradas debidamente en la prueba de exhibición.


Prueba de informes.
a. A la Dirección de Salud Pública, División de Higiene de Alimentos, Unidad Sanitaria del Hospital II, El Vigía, la cual informó al a quo, mediante oficio N° SHA-025-02, de fecha 30 de mayo de 2002, corriente a los folios 133 a 136, que en su archivo aparece copia al carbón del Acta de Comiso N° 032, de fecha 19-06-2000 y Acta de Inutilización de Artículos Alimenticios de fecha 19 de junio de 2000, y con sus dichos certifica que el contenido de las mismas es del mismo tenor de las copias que corren insertas en el expediente traídas por el demandante y analizadas en la prueba de exhibición.
Tal prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y corrobora las circunstancias de cómo se produjo uno de los hechos generadores del daño cuya indemnización se solicita, la descomposición de la carne transportada.
b. A la Asociación de Ganaderos del Municipio Andrés Eloy Blanco, radicada en El Cantón, Estado Barinas, la cual señaló, mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2002, corriente al folio 161, que dicha Asociación no expide Guías de ni de Transporte de Carne, no hace inspecciones sanitarias, ni se han gestionado guías de movilización ni de transporte de carne ante ASOMAICA. Tal prueba se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio.
c. A la Dirección General de Desarrollo Ganadero, Programa Bovino de Carne del Ministerio de Industria y Comercio, Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, Barinas de El Cantón, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Barinas, la cual informó que para dicha fecha no constan registros de guías de movilización de carnes solicitudes o permisos, actas de inspección o cualquier otros trámites efectuados por la empresa ASOMAICA o por terceras personas naturales o jurídicas. (Fs.167 y 168). Sin embargo, confirman que el médico veterinario Hericardo Peña, prestó sus servicios en ASOMAICA para la fecha del mes de junio de 2000 y que él era el funcionario autorizado para despachar por esa empresa las guías de movilización y permisos sanitarios, e informan que tales archivos no constan en su sede por cuanto dichos permisos fueron extendidos en la misma sede del Matadero. Tal prueba se desecha por no suministrar nuevos elementos de convicción para dilucidar la presente controversia.
d. Al Departamento de Inspección Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, radicado en la población de El Cantón, Estado Barinas. Se observa que las resultas de dicha prueba no constan en autos por lo que la misma no puede ser valorada.
e. Al puesto del Destacamento de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de la población de El Cantón Estado Barinas, cuya respuesta no consta en autos, por lo tanto la misma no es valorada.
f. Al Departamento de Comisariato de Ferro Minera del Orinoco de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya respuesta no consta en autos, por lo cual la misma no es valorada.
g. A la Sociedad La Unión, Corretaje de Seguros, C.A., cuya respuesta no consta en autos, por lo tanto la misma no es valorada.

Inspección Judicial
A diversas sedes y organismos. Se observa que las mismas no tuvieron lugar, por tanto es imposible su valoración.

Testimoniales
De los ciudadanos Efraín Peña, José Gregorio Méndez Cordero y Marco Aurelio Cacique Sánchez, quienes no prestaron sus declaraciones en el lugar y hora indicados por el Tribunal Comisionado.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió el merito y valor jurídico que se desprende de la relacion de facturación por servicios prestados por ASOMAICA al demandante y del comprobante de egreso Nº 1624 de fecha 01 de julio de 2000, las mismas ya fueron valoradas.
Testimoniales de los ciudadanos:
Efraín Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 10.031.086, (fls. 227-234) quien bajo juramento respondió:

Que es transportista, que conoce desde el mes de junio de 2000 al señor Gildardo Molina, porque lo contrato para hacer un flete del Cantón para Puerto Ordaz, de carne postada. Que el señor Gildardo Molina, lo contrato por el monto de un millón doscientos mil bolívares, hasta Puerto Ordaz y trescientos mil bolívares por que regresó la carne. Que recibió la cantidad de quinientos mil bolívares de ASOMAICA. Que la carne que transportaba se encontraba en perfecto estado.
La anterior testimonial demuestra que es directamente ASOMAICA la que cancela al transportista lo correspondiente al viaje para llevar la carne a la ciudad de Puerto Ordaz, prueba esta que sirve para adminicular a las pruebas ya analizadas existentes en los autos, haciendo prueba fehaciente de que ASOMAICA asumió el pago del transporte de la carne a la ciudad de Puerto Ordaz. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ledis Maria Ramírez Sepulveda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.031.086, (fls. 227-234) quien bajo juramento respondió

Que para el mes de julio de 2000, trabajaba en el área de matanza del matadero industrial del Canton, que le mataron 83 vacas al señor Gildardo Molina, después las metieron en el enfriador durante 40 horas, que conoció al señor Gildardo Molina cuando fue a prestar el servicio al matadero, que la empresa le presto solamente el servicio de matanza, enfriamiento depostación, corte empaque y enfriamiento. Que la empresa le entrego la carne en buen estado al señor Gildardo Molina. Que recibió ordenes del señor Gildardo Molina para meter carne de primera con carne de segunda. Que Asomaica no presta servicio de transporte de carne.

La anterior declaración se desecha en cuanto al dicho de que ASOMAICA, no prestaba el servicio de transporte de carne, por cuanto como ya se dijo con la declaración del testigo Efraín Peña, y las demás probanzas quedo demostrado que ASOMAICA le cancelo al transportista de la carne a la ciudad de Puerto Ordaz.

Analizadas como han sido las probanzas, se evidencia que el incumplimiento de la obligación radicó en que la obligación no fue ejecutada de la forma pactada, toda vez que ASOMAICA debió cortar y empacar la carne, en cortes de primera, de segunda y de tercera y al no cumplir con dicha obligación la empresa “Ferrominera de Orinoco C.A.”, se negó a recibir la carne, y en consecuencia la envía a la Ciudad de El Vigía aumentando con ello el tiempo de duración de su transporte; así mismo, la Empresa ASOMAICA debió verificar el buen funcionamiento de la refrigeración para la conservación del producto, ya que la carne, al llegar al Vigía fue desechada por las autoridades sanitarias, ocasionando así un perjuicio al accionante; siendo cierto el hecho de que la relación contractual establecida por las partes consistió en cortar, refrigerar, empacar y transportar debidamente los 12.119 kilogramos de carne propiedad del señor Girdardo Molina Calles, y al no cumplirse satisfactoriamente dichas obligaciones se produjo el perjuicio del accionante, razones por las cuales se verificó la responsabilidad civil de la demandada ASOMAICA, en consecuencia, debe resarcir el daño económico sufrido por el ciudadano Girdardo Molina Calles, el cual asciende a la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00). Así se decide.

Por tanto, esta alzada considera procedente acordar la indexación de la cantidad solicitada por la demandante, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de marzo de 2.001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria de este fallo, con arreglo a los índices de precios al consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2003.
Segundo: Declara con lugar la demanda interpuesta por la representación del demandante Girdardo Molina Calles, contra la Asociación de “Mataderos Industriales del Cantón” (ASOMAICA C.A.), ya identificada por daños materiales derivados de incumplimiento de contrato, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), debidamente indexada conforme a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda es decir, desde el día 19 de marzo de 2.001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria de este fallo, con arreglo a los índices de precios al consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 31 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5792
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