JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 3 de marzo de 2006.
195º y 147º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Jesús Maria Colmenares, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2006, sobre la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2006; específicamente con lo que respecta al pronunciamiento sobre las costas.
Sobre el particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejo establecido lo siguiente:
…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia. ( negrillas del Tribunal).
De la lectura de la solicitud hecha por la representación de la parte demandada en fecha 1 de marzo de 2006, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, esta Juzgadora pasa a examinar el punto especifico sobre el cual se solicita la aclaratoria, refiriéndose a la no condenatoria en costas contenido del fallo en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 1999, en cuanto a las costas en los casos que se decrete la perención, dejó establecido:
“…La declaratoria de la perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, el sentenciador no se pronuncia sobre el fondo de la controversia…simplemente sanciona con su declaración el incumplimiento de los lapsos procesales impuestos por la ley, (…) es por lo que no puede expresarse que hubo vencimiento total; es por esta razón por lo que el legislador en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, expresamente estableció: “la perención de la instancia no causará costas en ningún caso”…
En igual sentido, estableció en fecha 5 de marzo de 1992:
“…Ninguna sentencia que decida en torno a la perención, confirmatoria por la alzada, o la que se dicte en la primera instancia causa costas, por la expresa mención categórica y precisa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil …
En consecuencia, analizado como ha sido el presente solicitud, quien aquí juzga considera procedente no condenar en costas de la instancia, así como del pago de las costas de la alzada, por cuanto lo que se sanciona con la perención es el incumplimiento de los lapsos procesales impuestos por la ley. Así se resuelve.
Por lo tanto ratifica el contenido del ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2006, de la cual se solicita la aclaratoria; todo lo cual decide este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publica la presente decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5778
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