REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: PILAR TERESA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.598.629, domiciliada en la Milagrosa, casa nº 0-14, Pasaje Miranda, Avenida Los Próceres, ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.250, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adríani, del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 7-06-2005 y que obra inserta al Folio cuarenta y uno (41) de la presente solicitud.------------------------------------------------------------------------
D.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARATE DEMANDADA: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y DUGARTE GOMEZ RAMON ETEBOLDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.496 y 3.990.592, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.948 y Nº 66.732, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: PILAR TERESA VILLEGAS, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que actualmente esta separada de su legítimo esposo, ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, y éste a pesar de tener los medios económicos para colaborar con la manutención de sus dos hijos adolescentes, por cuanto tiene una relación de trabajo, lo hace de manera esporádica, discontinua y en algunas oportunidades por requerimiento de sus hijos o el de ella, y en muchas ocasiones se limita a responder “no tengo en este momento”, no tomando en cuenta el alto costo de la vida así como las exigencias y necesidades de los adolescentes que cada día son mayores debido a su edad y a su nivel educativo, pues JOSE RIGOBERTO actualmente esta cursando el segundo año de bachillerato y KAREN cursa el primer año de bachillerato. Manifiesta que es ella la que debe sufragar los gastos de sus hijos y en forma limitada, por que si bien es cierto, que ella tiene un trabajo estable, no es menos cierto que la obligación es de ambos.--------------------------------
Acude la solicitante al Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demanda, por FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, identificado en autos, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 1-81, El Vigía y presta sus servicios en A: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. El Vigía, ubicado en la Urbanización Buenos Aires, como Instructor. B: En la Escuela Básica José Martí, ubicada en los Pozones, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Mérida. C: Tiene unas horas en el Liceo José Marti, que se encuentra anexo a la Escuela del mismo nombre, éstas depende del Ministerio de Educación. D: tiene otras horas en la escuela ubicada en el Kilómetro 9, Vía Santa Bárbara, por lo que solicita se oficie a las mencionadas Instituciones, INCE, Dirección de Educación Mérida y Ministerio de Educación, solicitando constancias de los ingresos que percibe el padre de sus hijos. Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ. De conformidad con los artículos 381, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspira la solicitante que se establezca la Obligación Alimentaría de la siguiente manera: A: Se fije la Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo) mensuales. B: Se establezcan DOS BONIFICACIONES ESPECIALES, una para el mes de JULIO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para contribuir con los gastos de Vacaciones y útiles escolares de los adolescentes, y otra en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en virtud de que en esta temporada se incrementan los gastos. C: Solicita que en caso de que el referido ciudadano goce de beneficios como cesta Ticket o cualquier otro beneficio, sean incluidos los hijos. D: Solicita que el Tribunal ordene la incorporación de los hijos en los beneficios Médicos, Medicinas que percibe el padre por ser docente dependiente del Ministerio de Educación y la Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Mérida. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 8, 365, 366, 367, 369, 370, 373, 374, 375, 376, 377, 379, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.005, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía DECIMA QUINTA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal no la acuerda por cuanto no existe medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de octubre de 2005, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 designo nueva Juez Temporal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la (s) parte (s) o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en el artículo 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente asistido por sus abogados ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, identificados en autos, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: 1.- Admite y da por cierto que en fecha 02 de julio de mil novecientos ochenta y siete (1887), contrajo matrimonio con la ciudadana PILAR TERESA VILLEGAS, por ante la prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa. 2.- Admite y da por cierto que de esa unión nacieron dos hijos: OMITIR NOMBRES, pero informa a este Tribunal que su hijo JOSE RIGOBERTO ROJAS VILLEGAS, es mayor de edad, ya que cumplió su mayoría de edad el día primero (01) de septiembre del dos mil cinco (2005), como se puede constatar en la partida de nacimiento, introducida por la madre marcada con la letra “B”, manifiesta igualmente, que a sus dos hijos los ha ayudado siempre tanto cuando vivía con la ciudadana Pilar Teresa Villegas, como cuando se separaron, siempre han contado con su apoyo en todos los sentidos. Asimismo manifiesta que ha realizado varios depósitos del canon de arrendamiento para sus hijos a la cuenta Nº 1570075101075064681, en la entidad bancaria DEL SUR, así como también le ha cancelado directamente a la arrendadora del inmueble donde viven sus hijos, como comida, medicinas, zapatos y otros. 3.- Niega, rechaza y contradice que posee capacidad económica tal como lo señala la ciudadana en la demanda, con respecto a que posee varios cargos es totalmente falso, ya que no soy trabajador del INCE Mérida, tal como lo determina la constancia emitida del INCE Mérida, el cual anexa marcada con la letra “A”, de fecha 15/06/2005, en original. Asimismo, el contrato con la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, Cultura y Deportes, fue un contrato a tiempo determinado y sin renovación alguna, que comenzó a regir el 07/01/2005 hasta el 31 de julio del 2005, el cual se puede verificar que ya expiro, igualmente anexa constancia emitida por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 29/09/2005, en tal constancia trabajó como profesor Interino. 4.- En cuánto al aumento de la obligación Alimentaría, solicitada por la parte demandante, indica que es una suma muy elevada para sus posibilidades y con respecto a los bonos especiales le es de igual manera imposible solventar debido a los bajos ingresos, que ya ha demostrado, con las copias simples de los bauchers o recibos de pago de las diferentes quincenas. 5.- Con respecto al terreno que supuestamente determino en el libelo de la demanda la parte accionante, seria improcedente determinarlo en esta causa. Hace del conocimiento que esta viviendo con sus padres y tiene que ayudarlos dentro de sus posibilidades, no queriendo evadir con esto sus obligaciones de padre, para con su hija, ni para con su hijo que ya cumplió su mayoría de edad, le es imposible cancelar el aumento de la obligación alimentaría, así como el monto exorbitante de los bonos especiales que solicita, ofrece que se fije una obligación alimentaría en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que depositará en la cuenta de la madre en el Banco del Sur, y esta sea incrementada anualmente sobre el quince por ciento (15%) del aumento de su sueldo, así como los Bonos especiales para los meses de julio y diciembre ofrece la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y sean descontados directamente de la nómina, siempre y cuando le aumenten el salario y le cancelen las vacaciones, los aguinaldos para sus dos hijos. Solicita que se oficie Oficina de Personal de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, ya que la ciudadana Pilar Teresa ya mencionada, labora como personal fijo como Licenciada en Enfermería. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005, acuerda citar a la ciudadana Pilar Teresa Villegas, identificada en autos, para el día 24/11/2005, para imponerla del ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. El Tribunal en fecha 24 /11/2005 levanta acta, dejando constancia que la ciudadana Pilar Teresa Villegas, no compareció. En fecha 29 de noviembre del 2005, concluido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. El Tribunal por auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2005, acuerda diferir la publicación de la Sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a la referida fecha.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es de cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde a ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas en el presente expediente Partidas de Nacimiento del ciudadano: JOSE RIGOBERTO ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad (cumplió 18 años el 1º de septiembre de 2005) y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez.--------------------------
TERCERO.-El ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, dio Contestación a la Solicitud, asistido por sus abogados: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, identificados en autos, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en los términos mencionados anteriormente.--------------------
CUARTO.- El ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ en el lapso legal de promoción de pruebas consigno las siguientes pruebas documentales: Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo aquello que le favorezcan. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. Segundo: Valor y mérito probatorio de las partidas de nacimiento de los dos hijos José Rigoberto Rojas Villegas y Karen Fabiola Rojas Villegas, con el fin de probar la filiación, documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Valor y mérito probatorio de la constancia emitida del INCE Mérida. Cuarto: Valor y mérito probatorio del contrato de Trabajo con la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, Cultura y Deportes. Quinto: Valor y mérito probatorio de constancia emitida por la Lic. Flor Porras E. Directora de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida. En cuanto a las pruebas descritas en los numerales tercero, cuarto y quinto este Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de Órganos reconocidos y están suscritas por funcionarios facultados para ello. Sexto: Valor y mérito probatorio de los depósitos (bauchers) del Banco del Sur a la cuenta de Pilar Villegas Nº 0157007510107061681. El Tribunal lo toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos de sus hijos, pero la misma debe hacerla en forma progresiva y sistemática y no esporádicamente. QUINTO: Valor y mérito probatorio de las Facturas de Supermercado Mundo C.A. Octavo: Valor y mérito probatorio de las factura la boutique de la franela, Farmacia Bienestar. Noveno: Valor y mérito probatorio de las facturas de farmacia La Fe S.R.L. Décimo: Valor y mérito probatorio de la factura de Oriental Watch 24. Décimo Primero: Valor y mérito probatorio de la factura de de tiendas Duke S. Décima Segunda: Valor y mérito probatorio de la factura del Mundo C.A. En cuanto a las pruebas descritas en los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tercera: DECIMO Valor y mérito probatorio de los recibos de alquiler de los años 2004 y 2005. El Tribunal no valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal.---------
SEXTO: La ciudadana PILAR TERESA VILLEGAS en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales: a.- Acta de Matrimonio Nº 286. Documento público que el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los dos hijos, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil Vigente establece que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos, las cuales fueron valoradas anteriormente. c.- Recibo de pago del canon de arrendamiento. El Tribunal no valora por cuanto se trata de un documento privado que no fue reconocido por su emisor en su oportunidad legal. d.- Facturas de servicios emitidas por la C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y Aguas de Mérida, el Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas, considerándolos como gastos necesarios.----
SÉPTIMO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el padre ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los ciudadanos hijos de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 383 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana PILAR TERESA VILLEGAS, ya identificada, en contra del ciudadano RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, en consecuencia se FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo) mensuales, equivalente al 53,67 % del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.465.750,oo). Así mismo, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Julio para gastos educativos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.400.000,00) equivalente al 85,88% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.465.750,oo) y el otro Bono en el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), equivalente al 85.88% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.465.750,oo) para que el padre contribuya con los gastos en la época navideña, en beneficio de sus hijos: la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y el ciudadano: JOSE RIGOBERTO ROJAS VILLEGAS, de 18 años de edad, a quien se le hace extensiva la referida obligación, a solicitud de su padre en el escrito de contestación de la demanda, ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (20%). Se ordena al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida dependiente del Ministerio de Educación y Deportes realizar los descuentos correspondientes por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, depositando los referidos montos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorro Nº 01570075101075064681 del Banco del Sur a nombre de la ciudadana: PILAR TERESA VILLEGAS. Igualmente se ordena al ente empleador la inclusión de la adolescente: OMITIR NOMBRES en cualesquiera de los beneficios que en su carácter de hija del ciudadano: RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, puedan corresponderle. Por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Ofíciese lo conducente. Librense las respectivas boletas de notificación. ASI SE DECIDE.---------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 194º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12090