REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ NICOLAS TORRES OSTOS E IRIA YSABEL CASTELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.215.303 y 11.911.866, domiciliados en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.018, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 02 de agosto del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil seis, inserta al folio 15 del expediente, el ciudadano JOSE NICOLAS TORRES OSTOS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y que se Notifique a la ciudadana IRIA YSABEL CASTELLANOS GARCIA, quien se dio por notificada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------






PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Nº 34. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento del adolescente y niño: Omitir nombres, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y la segunda por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida signadas con los Nº 437 y 578. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ NICOLAS TORRES OSTOS E IRIA YSABEL CASTELLANO GARCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día once (11) de junio del año 1993, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 34, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir nombres, actualmente de doce (12) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados adolescente y niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana IRIA YSABEL CASTELLANO GARCIA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del adolescente y niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00)mensuales, dicho monto estará sujeto al aumento de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la L.O.P.N.A, también el padre proveerá durante los meses de agosto y diciembre dos Bonos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) cada uno. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ NICOLAS TORRES OSTOS E IRIA YSABEL CASTELLANO GARCIA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día once (11) de junio del año 1993, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº34, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los prenombrados adolescente y niño de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana IRIA YSABEL CASTELLANO GARCIA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del adolescente y niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00)mensuales, dicho monto estará sujeto al aumento de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la L.O.P.N.A, también el padre proveerá durante los meses de agosto y diciembre dos Bonos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) cada uno. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto. ASÍ SE DECIDE.-------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




ZGR/07931.-