Comisión No 615-06.

En horas de Despacho del día de hoy, seis (6) de Junio del año dos mil seis (2006) siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas con la presencia del Juez Temporal Francisco Bárbara y el Secretario Angel Bravo, titulares de las cédula de identidad números 8030441 y 4522374, con el objeto de practicar Medida de Embargo Preventivo (Cobro de Bolívares) decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil El Vigía, en un sitio denominado Urbanización Bubuqui III, piso 1|, N° 1-5 de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar este señalado por el abogado actor Gonmar Pérez, titular de las cédula de identidad No 13505764, e inscrito en el Inpreabogado No 83721, presentes los agentes policiales Andy Hernández y Ortega Ramiro, titulares de las cédulas de identidad números 16307428 y 14963363, respectivamente, inscrito bajo chapa No 32 y 71, en su orden, presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse Silimary Concepción Ontiveros Molina, quien se identifico con el número de cedula de identidad número 12654050 de este domicilio, asistido por el abogado José Alfonso Márquez, titular de la cédula de identidad No 4468197, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23942, quien solicito el derecho de palabra concedido como fue expuso: Me doy por intimado en el presente juicio. No expuso más. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor concedido como fue expuso: Señalo para embargar los siguientes bienes muebles y que conjuntamente sean descrito y valorado por el perito avaluador. En este estado se nombra como perito avaluador a la ciudadana Indira Simancas Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.896.723, de este domicilio y hábil y como depositaria de la Empresa Lex S.A., representada por el ciudadano Rafael Uzcategui Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.004.632, de este domicilio y hábil; quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, exponiendo el perito avaluador; Un (1) comedor de cuatro sillas de hiero forjados, con madera valorados en cien mil bolívares (Bs. 100.000), un juego de muebles en madera con mesa, buenas condiciones usado valorado en cien mil bolívares (Bs, 100.000), un equipo de sonido marca Philips con dos cornetas, modelo MCM 1901 21-110-127-220-240-V, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en buenas condiciones, una (1) consola en hierro forjado con vidrio y espejo, en regulares condiciones, valorado por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), una (1) mecedora de madera en buenas condiciones, valorado en treinta mil bolívares (Bs.30.000), un (1) baúl en madera, en buenas condiciones valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000), un (1) horno marca samurai sin función valorado en diez mil bolívares (bs. 10.000), una (1) olla arrocera marca oster serial E-202117 valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), un (1) microondas marca daewood serial No DJ00910286, no sirve, valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000), una (1) lavadora marca general Electric serial WW8607, buenas condiciones valorado en doscientos mil bolívares (Bs.200.000), un (1) televisor de 21 pulgadas marca daewood, serial MT09E31464 valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000), un (1) aire acondicionado de 110 w, marca Luferca, sin serial visible, valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000), un (1) televisor marca Daewood 21 pulgadas serial AT54bv2247 en buenas condicones valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000), una (1) repisa de madera en color caoba en madera valorado en cincuenta mil bolívares , tenido un total de Un Millon Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000). En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Ejecutor de Medidas declara legalmente embargado preventivamente los bienes muebles señalados, así mismo la desposesión jurídica por lo previsto en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado actor por cuanto lo embargado no cubre lo decretado por el Juzgado comitente me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandante, en este estado se retiro el abogado asistente José Alfonso Márquez, quien será sustituido por la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad No 5.512.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.232, suscribiendo hasta este momento el primer abogado asistente, leyendo conforme. (Firma ilegible del abogado que se retira). En este estado solicita el derecho de palabra la demandada asistida por la abogada antes identificada concedido como fue expuso: Convengo en todo y cada uno de sus partes en la presente demanda y para dar por terminado y honrar la obligación, convengo en cancelar el decreto intimatorio de la siguiente manera. En este acto cancelo la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolivares (Bs. 150.000) y para el día lunes, doce (12) de Junio del presente año, la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000), de igual manera Dieciocho cuotas consecutivas quincenales, canceladas los cuatro y dieciocho de cada mes, lo cual lo ultimo se cumplirá el fin del mes de marzo del año 2007, cada una de estas quincenas por el monto de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000) para un monto total de Doce millones novecientos mil Bolívares (Bs. 12.900.000) dando así honrado la obligación, declarando que el incumplimiento de las cuotas, acarrea la Ejecución Forzosa de la misma, asi mismo solicita al demandante que los bienes embargados se me deje en guarda y custodia. No expuso más. En este estado solicita el derecho de palabra el demandante Gonmar Pérez, concedido como fue expuso: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada en los términos expuestos. No expuso màs. Ambas partes demandado debidamente asistida y abogado actor solicitan el derecho de palabra concedido como fue exponen: Vista la solemnidad del acto y para darle carácter de cosa juzgada declaramos que dejamos sin efecto y nulidad jurídica una letra de cambio identificado con el No 1/1 de fecha 21 de abril del dos mil seis, por la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) a la orden de Silimary Ontiveros, quien es la misma libradora, cuya fecha de vencimiento es de 31 de mayo del año 2006, el cual la librada aceptante es Rocío Duran, demandante en este acto, la cual se consigna en original para que se retirada la demandante Rocío Duran, cedula de identidad 11.841.404 y la misma tiene la nota sin efecto y anulada de igual manera el endosatario en procuración declara que deja sin efecto y nulidad una letra de cambio por la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) a la orden de Rocío Duran, cuyo librado aceptante es el demandado de autos y cuyo aval es la ciudadana Maria Molina, cédula de identidad 4.699.732, la cual la misma se encuentra extraviada de manos de la demandante y que en este acto se compromete su apoderado de auto y después ratificado por la misma por ante el Tribunal de la causa por la demandante; a que si existe una acción , la demandante usucfruará y acarreara los gastos del proceso así como los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a ella ciudadana Silimarys Ontiveros, declarando ambas partes que nada se quedan a deber por este y ningún otro concepto excepto el convenimiento antes descrito y también solicitamos se homologue el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de Cosa Juzgada y una vez terminado la ultima cancelación le sea devuelto la letra objeto de la demanda previo desglose. No expusieron más. Vista el acuerdo realizado por ambas partes este Tribunal designa a la ciudadana Silimary Concepcion Ontiveros Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.050, como depositaria de los muebles embargados, previa aceptación del demandante todo de conformidad con el articulo 11 de las Ley de Deposito Judicial en su parágrafo único señalándole a la misma que debe cumplir la designación de depositario como un buen padre de familia, tomando el juramento de Ley. Ambas partes solicitan de nuevo el derecho de palabra concedido como fue expusieron las cuotas antes descritas serán pagadas por ante el Banco Banesco en cuenta corriente No 2613005156, a nombra de Gonmar Pérez, dando entendido que los bauches de deposito se vieran como recibo oponible ante el Tribunal de la causa como pago igualmente solicitamos se homologue esta parte del convenimiento. No expusieron más. No habiendo mas actuaciones que practicar este Juzgado acuerda regresar a su sede natural, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 p.m. El Juez Temporal. Abg. Francisco Bárbara. (Firma ilegible). Notificado-demandando. Silimary Ontiveros. (Firma ilegible). Perito avaluador. Indira Simancas. (Firma ilegible). Abogado asistente. Belkis Mora. (Firma ilegible). Depositario Judicial. José Rafael Uzcategui. (Firma ilegible). Abogado demandante. Gonmar Pérez. (Firma ilegible). Agentes policiales. Andy Hernández. (Firma ilegible). Ortega Ramiro. (Firma ilegible). El secretario. Abg. Angel Bravo. (Firma ilegible).