REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° y 147°

LAS PARTES


Obra como PARTE ACTORA el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, obrando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A., domiciliada en esta misma ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Mayo de 1.997, bajo el No. 12, Tomo A-10, asistido por el Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.131.312, del mismo domicilio e igualmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUILLEN SARACHE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad No. 3.993.994, domiciliada en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.

Se inició el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, incoado por el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.



3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.325, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUILLEN SARACHE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad No. 3.993.994, del mismo domicilio e igualmente hábil, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el día 15 de Abril de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento a término fijo, el cual consta en documento privado de fecha 15 de Abril de 2004, acompañando original a la demanda; que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera cinco signada con el No. 8-50, media cuadra del Colegio Arturo Armando Espinoza, en el Sector el Corozo de la ciudad de Tovar del Estado Mérida; que el término de vigencia del contrato fue convenido en seis meses, contado a partir del día 15 de abril de 2004 que por mutuo acuerdo de las partes fue prorrogado nuevos lapsos sucesivos de seis (06) meses cada uno; que se produjo la última prorroga el día 15 de octubre de 2005 con vencimiento el día 15 de abril de 2006, que el canon de arrendamiento original convenido entre las partes fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, siendo este el canon vigente para la fecha; que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2006, siendo el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a tal lapso la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) cada uno; que la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUILLEN SARACHE, en su condición de arrendataria no le pagó a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2005 y el 15 de Marzo de 2006; que como tampoco ha hecho a favor de su representada las consignaciones inquilinarias correspondientes en



ninguno de los Tribunales de Municipio que tienen sede en esta ciudad de Tovar, no obstante las gestiones que personalmente y a través de abogado se han realizado, ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales de pagar tales cánones de arrendamiento y en la pérdida del derecho de prorroga legal arrendaticia correspondiente, que además de causarle a su representada daños y perjuicios al dejar de percibir el canon de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos antes indicados, daños y perjuicios estos que estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, por cada mes que la demandada ha ocupado el inmueble objeto del contrato en su condición de arrendataria amparada por la vigencia del contrato, de modo que desde el día 15 de diciembre de 2005 y hasta el 15 de marzo de 2006; que al dejar de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes le ha causado daños y perjuicios por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) que es el monto en que estima los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha por la arrendataria, estima igualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, los daños y perjuicios que se le sigan causando a su representada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del día 15 de marzo de 2006 y hasta que la arrendataria entregue el inmueble totalmente desocupado; que fue convenido que la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento daría lugar a que la arrendataria le pagara a su representada en concepto de cláusula penal la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) diarios por cada día de mora en el incumplimiento y es por ello que para la presente fecha la arrendataria es deudora para con su representada de las siguientes cantidades por concepto de tal cláusula penal: A) Que por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido el día 15 de enero de 2006, noventa (90) días de mora (15-12-2005 a 15-03-2006) a razón


de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) cada uno, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,oo). B) Que por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido el día 15 de febrero de 2006, cincuenta y nueve (59) días de mora (15-01-2006 a 15-03-2006) a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) cada uno la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.600,oo), C) Que por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido el día 15 de marzo de 2006, treinta y un (31) días de mora (15-03-2005 a 15-03-2006) a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) cada uno, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.400,oo) para un total por este concepto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,00); que por tales razones ocurre a mi noble oficio para proceder a demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUILLEN SARACHE, ya identificada y con el carácter dicho, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su representada y en el desalojo inmediato del inmueble objeto de dicho contrato totalmente desocupado, por vencimiento del término de vigencia, así como en pagarle a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales en concepto de daños y perjuicios que se sigan causando a su representada por la desocupación y entrega del inmueble desde el día 15 de marzo de 2006 hasta la fecha en que tal desocupación y entrega se cumpla definitivamente, por los cánones de arrendamiento que deje de percibir su representada. TERCERO: La cantidad de


DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,oo) por concepto de cláusula penal por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad correspondiente. CUARTO: Las cantidades que se sigan causando por concepto de cláusula penal por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos y los que se sigan venciendo a partir de la presente fecha, calculadas a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) diarios por cada canon de arrendamiento no pagado, vencido o por vencerse. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia, condenándose en costas a la demandada. Fundamenta la presente demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.592 y siguientes y 1.167 del Código Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,oo), indica como dirección procesal la Oficina A-3, piso 1, Centro Comercial El Arado, Tovar, Estado Mérida. Que por cuanto la presente demanda esta fundada en la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicita que de conformidad con los dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento acordándose el deposito del mismo en su representada.

En fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda, que obra al folio 7 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2006 venció el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal



derecho.

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la parte actora y haciendo uso de tal derecho, lo hizo en los siguientes términos: Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y su representada que obra a los folios 3 y 4, promovió la copia del recibo de pago de canon de arrendamiento otorgado a la demandada en fecha 19-01-2006, correspondiente a los cánones de arrendamiento del 15-11-2005 al 15-12-2005, lo que evidencia su mora continuada; promovió la confesión ficta en que incurrió la demanda al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, por último solicitó que vencida como sea la articulación probatoria del juicio, se dictará sentencia, y se declarará con lugar la demanda (folio 9, 5 y su vuelto). Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo,



correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que operó la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandada, consigno escrito de oposición a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de abril de 2006, dicho escrito fue presentado en fecha 27 de abril de 2006, que obra a los folios 14, 15 y su vuelto del cuaderno de medidas, a tal efecto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta de la demandada de autos y en consecuencia con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA


CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUILLEN SARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.993.994, Y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de Director Gerente de Inversiones Mocotíes C.A., asistido por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUILLEN SARACHE, ya identificados en autos.

En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: Por cuanto consta de las actas procesales que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en posesión de la parte actora, se ordena que el mismo quede en posesión definitiva del ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de Director Gerente de Inversiones Mocoties, C.A. TERCERO: Se ordena a Inversiones Mocoties, C.A., quien se constituyó como depositaria de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto del presente litigio, le haga entrega de los mismos a la persona que se encontraba en posesión de ellos al momento de practicarse la medida de secuestro, previa la cancelación de los emolumentos respectivos. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se condena pagar a la demandada de autos, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), generados desde el día 15 de Diciembre de 2005 hasta el 15 de Marzo del 2006; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.000,oo), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) diarios,



generados desde el 15 de enero de 2006 hasta el 25 de abril 2005; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) diarios, generados desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 25 de Abril del 2006. QUINTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 186.666,66), por concepto de daños y perjuicios causados desde el día 15 de marzo de 2006 hasta el 25 de abril de 2006, fecha ésta en que se práctico la medida de secuestro. SEXTO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,oo), por concepto de cláusula penal por falta de pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad correspondiente, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.222.666,66). . ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal, por cuanto esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, al Primer día del mes de Junio de Dos Mil Seis.




LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ CARRERO.

En esta misma fecha y siendo las 2.30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.