REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha, veinticinco de junio de 2004, se admitió la presente acción de cobro de bolívares (VIA INTIMATORIA), intentada por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 59.744 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, con el carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FLORENCIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.205.322, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su carácter de librado aceptante. Observa este juzgador que la última actuación tiene fecha cuatro de Agosto de Dos Mil Cuatro, habiendo transcurrido un año, nueve meses y diecinueve días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrense boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde. CONSTE.
El Srio.
Reinoza.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.
Reinoza.