N° 06-0533.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, siete (07) de junio de dos mil seis (2.006).

196° y 147°

Vista el acta, N° 06-0533.- suscrita por los ciudadanos: ADALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ y DORCAS RUBIA GONZÁLEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.713.120 y V-12.548.829, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijas: KEILA STEFANÍA y KATERINE DANIELA RAMÍREZ GONZÁLEZ, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0533, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: ADALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a sus hijas antes mencionadas, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintitrés (23) de junio del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas por el padre en una cuenta que aperturará la madre para tal fin. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.