N° 06-0529.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, cinco (05) de junio de dos mil seis (2.006).

196° y 147°

Vista el acta, N° 06-0529.- suscrita por los ciudadanos: CARMEN TERESA ESCALANTE CASTRO y DANIEL ALBERTO ORTEGA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.709.971 y V-24.854.332, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: YONDRICK DANIEL JAVIER ARNULFO ORTEGA ESCALANTE, de doce (12), trece (13), años de edad, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0529, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: DANIEL ALBERTO ORTEGA LEON, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán por el padre en la cuenta bancaria N° 12.325 correspondiente a la Cooperativa CORANDES, cuenta de ahorro, la cuenta esta a nombre de la madre. CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.