GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Trece de Junio de Dos Mil Seis.

196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 08 de Junio del año que discurre, inserta al folio 18 del presente expediente, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal no le acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, en su encabezamiento que dice:” La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). …” y siendo el instrumento cambiario cheque, en el cual se observa que la parte actora o el beneficiario del mismo no cumplió con la disposición antes en referencia, toda vez que en la acción se desprende la falta de protesto.
SEGUNDO: Las Inspecciones Judiciales se realizar para dejar constancia de las circunstancias en que se encuentran el estado de los lugares o de las cosas…, de conformidad al artículo 428 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil. De igual forma, la Ley Adjetiva Civil en los artículos 472 y siguientes, la Inspección Judicial se realizará con el objeto de verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Por tanto el requerimiento solicitado no es aplicable a los instrumentos cambiarios que se rigen por el Código de Comercio y no prevé la Inspección Judicial para sustituir el protesto.
TERCERO: En consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. Como puede observarse, que el cheque cuyo pago se pretende, fue presentado fuera de los lapsos previstos en los artículos 491,492,451 y 452 del Código de Comercio y de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el “Protesto es la única prueba idónea para demostrar la negativa de pago del cheque”.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, este Tribunal No procede a Decretar la Medida Cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ:


ABG: FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA