LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 115 en virtud de la apelación formulada en el presente juicio de oferta real de pago por el ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 6.700.512, T.S.U. en Relaciones Industriales, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su legítima madre ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 657.260, domiciliada en esta ciudad de Mérida y Civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 2.005.
En el presente juicio el ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, actuando en nombre y representación de su legítima madre ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, asistido por las abogadas en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.420 y 38.020 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 8.023.203 y 3.497.602 en su orden, interpuso acción de oferta real de pago, en contra de la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.984, anotado bajo el número 6, Tomo A-2, cuyos estatutos fueron modificados por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de julio de 1.984, bajo el número 68, Tomo A-5, representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.206.773, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1.975, bajo el número 47, folio 260, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, adquirió un inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno, que mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 Mts) por el frente, y VEINTICINCO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (25,25 Mts) de fondo, ubicada en la Calle 27, número 4-31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Carabobo, FONDO: Inmueble que es o fue de la sucesión de Bernardo Saavedra, COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de la firma Briceño y Maggiolo, IZQUIERDO: Con inmueble propiedad de Jesús Manuel González. B) Que sobre el inmueble antes identificado la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, celebró un contrato de pacto retracto con la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) con la intención de garantizar un préstamo personal. C) Que se indicó como lapso para ejercer el derecho de rescate seis meses renovables por un lapso mayor o menor al convenido. D) Que llegaron a un acuerdo verbal con la empresa de prorrogar el contrato y que el pago podía hacerse mediante abonos, y en fecha 13 de enero de 1.998 su hermano ciudadano ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, realiza el primer abono por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), lo cual se evidencia del recibo suscrito por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, apoderado general de Edifica; y el 30 de diciembre de 1.998 se realizó el pago de un segundo abono por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), siendo recibido por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ. E) Dichos abonos suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). F) Que en varias oportunidades han tratado de pagarle a la empresa el remanente o saldo deudor y además el pago de los intereses y el reembolso de los gastos de la venta, pero hasta la fecha ha sido imposible realizar el pago pues la empresa se ha negado a recibir el dinero. G) Que por las razones anteriores es por lo que deposita a favor de la empresa Edifica, un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 392.965,oo), correspondientes a las sumas: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto del saldo restante del préstamo. 2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,oo), y, c) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 58.965,oo) por concepto de gastos de registro hechos en la oportunidad de la firma del pacto de retracto, todo de conformidad con el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. H) Solicitó se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la oferta. Del folio 6 al folio 47 obran agregadas anexos documentales que corren con el libelo de la demanda.
Corre inserto al folio 48 auto de entrada en el Tribunal a quo. Obra a los folios 55 y 56 acta de la oferta real de pago, en la que se notificó al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO MAGGIORANI ROSAS, igualmente se encontraba presente el ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, debidamente asistido por la abogada LUISA TERESA MÁRQUEZ, el primero en su condición de acreedor, y el segundo en su condición de parte oferente, actuando en nombre de su legítima madre JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, consignó cheque de gerencia. El notificado rechazó la oferta por cuanto desconoció que existe alguna relación crediticia. Se dejó constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales tanto del oferente como de la oferida de acuerdo a los artículos 1, 254 y 257 de la Carta Magna.
Riela al folio 64 poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MAGGIORANI, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), al abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO CHOURIO, titular de la cédula de identidad número 11.960.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699.
Riela al folio 65 auto mediante el cual el Tribunal a quo procedió de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, aperturar en el Banco Industrial de Venezuela una cuenta de ahorros con el cheque signado con el número 00028622, y se ordenó la citación del acreedor a los fines de que exponga sus razones y alegatos.
Obra del folio 68 al folio 69 escrito suscrito por el abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), mediante el cual consignó alegatos a la oferta real de pago en los siguientes términos: A) Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud. B) Que en fecha 22 de septiembre de 1.995 la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, hizo una venta a su representada bajo la modalidad de pacto retracto sobre el inmueble objeto de la solicitud de oferta. C) Que dentro de las cláusulas del contrato quedó claro el lapso para realizar el rescate, el cual culminó al sexto mes luego de protocolizado el mismo, es decir, el día 22/03/1996, de modo que a partir de esa fecha el comprador Edifica adquirió irrevocablemente la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil. D) Que evidentemente la pretendida acción se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de ocho años para haber realizado el rescate correspondiente, además de haber transcurrido más de cinco años para haber intentado la nulidad pretendida. E) Indicó su domicilio procesal.
Riela del folio 72 al folio 76 escrito de promoción de pruebas de la parte oferente, siendo admitidas por auto dictado por el Tribunal a quo que riela al folio 83.
Obra del folio 102 al 107 decisión emanada del Tribunal de la causa mediante la cual declaró en primer lugar, sin lugar la oferta real de pago; y en segundo lugar, no se condenó en costas por la índole del fallo.
Riela al folio 116 escrito de informes suscrito por la parte oferente.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: PUNTO PREVIO EN CUANTO AL EJERCICIO DE PODERES EN JUICIOS POR PERSONAS NO ABOGADOS.
El ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, T. S. U. en Relaciones Industriales, actuando en nombre y representación de su legítima madre ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, mediante instrumento poder que obra a los folios 6 y 7 de este expediente, que le fue otorgado para actuar en juicio sin ser abogado, en consecuencia este Tribunal considera que esta circunstancia le impide ejercer poderes en juicio. En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada ... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Posteriormente, en una acción de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que el ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, por no ser abogado en ejercicio no podía representar judicialmente como apoderado a la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, aún cuando estuvo asistido de dos profesionales del derecho, por lo que la acción resulta inadmisible en contra de la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados.

SEGUNDA: La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.
Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”


De lo descrito anteriormente se determina que efectivamente se ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 1.307 del Código Civil, señala que:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º -Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.
2º -Que se haga por persona capaz de pagar.
3º -Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º -Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º -Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º -Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º -Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


Ahora bien, establece el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V, página 446, que:

“Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido.... de toda discusión en el procedimiento de oferta...”
“La utilización de la vía de la oferta supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar (dinero o cosa) y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor, sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o, como literalmente la ley expresa, rehusé recibir el pago.”


Indudablemente que en el caso que nos ocupa, la parte oferente quiere libertarse de la obligación contraída con la oferida, haciendo formalmente oferta de pago con su respectivo depósito de lo debido, esto es, cantidad de dinero e inclusive los intereses de mora y los gastos líquidos.
Cursa igualmente a los folios 55 y 56, acta levantada por el Tribunal a quo, en la oportunidad de efectuarse el ofrecimiento a la oferida de la actividad ofertada. En esa oportunidad el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, manifestó que rechazaba la oferta por cuanto desconocía que existiera alguna relación crediticia, y se negó a firmar el acta.
Igualmente establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y jurisprudencia han establecido: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.“ Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. Nerio Pereira Planas, Dr. Gonzalo O. Aldana Becerra, y Dra. Roxana Iciarte Aponte”. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En referencia estamos en presencia de deuda de dinero, ya que en el libelo de la demanda, el oferente consigna al Tribunal de la causa cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 392.965,oo), que constituye lo debido, además la doctrina ha considerado que cuando un contrato impone recíprocas prestaciones, se entienden por compensados los frutos e intereses durante el tiempo en que esté pendiente la condición no requiriéndose gastos, ni líquidos o ilíquidos.
Siendo que el objeto de la presente sentencia, es determinar la certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago, del análisis anterior se desprende ciertamente que el oferente no cumplió con el requisito de integrar a la deuda, la cantidad correspondiente a los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba dicha suma de dinero relativa a los gastos ilíquidos, por lo que dicha oferta real de pago no es válida, tal como lo verificó el Tribunal a quo, de ahí que es completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por la parte oferente, por lo que la presente apelación no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que no se formuló en la mencionada sentencia absolutamente nada con respecto a la representación judicial del ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO ya por no ser abogado en ejercicio no podía representar judicialmente como apoderado a la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, aún cuando estuvo asistido de dos profesionales del derecho. TERCERO: Inadmisible la oferta real de pago efectuada por ciudadano ALÍ DE JESÚS MONTILLA GUERRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA RAMONA GUERRERO QUINTERO, sin ser abogado en ejercicio, aún cuando fue asistido de abogados, en contra de la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA), representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados. CUARTO: No se condena en costas a la parte oferente en el procedimiento de oferta real de pago, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, en orden a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.