EXP. N° 18558
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL “COMBINADO AGROINDUSTRIAL
MERIDEÑO COMPAÑÍA ANONIMA (CAIMECA)”.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO MOLINA ALVIAREZ.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “COSARCA SOCIEDAD ANONIMA”.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TITO LIVIO VOLCANES DAVILA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

PARTE EXPOSITIVA

Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano José Leonardo Astorga Arias, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V- 4.484.292, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida en su carácter de representante legal de la Empresa Cosarca S.A. parte demandada en el proceso, asistido por el abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 21917, mediante la cual consigna en cinco (5) folios útiles escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito entre la empresa demandante y demandada, celebrado por ante la Notaria Cuarta de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, bajo el Nº 70, tomo 30 de fecha 9 de mayo del 2006, y solicita del ciudadano juez se sirva homologar dicha transacción y ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, oficiándose al Registrador Subalterno respectivo.
Este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha transacción, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:

II

Que la presente demanda fue interpuesta por Cobro de Bolívares por Intimación en fecha en fecha 20 de julio de 2000, intentada por la abogado Rosario Martínez
Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.726, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil “Combinado Agroindustrial Merideño Compañía Anónima (CAIMECA), en contra la firma Mercantil “COSARCA, Sociedad Anónima”, de este domicilio a la que se le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada, para que pagará a la parte actora la suma adeudada. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se decreto la misma en fecha 10 de agosto de 2000 y se oficio al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1004 e igualmente se ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, con la copia del auto donde se decreto la medida y copia del oficio.
Al folio 142 obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, suscrita por la entonces Alguacil del Tribunal ciudadana ARACELI LABRADOR MARQUEZ, mediante la cual devuelve la Boleta de Citación librada a la parte demandada, sin firmar junto con sus recaudos por cuanto al llegar a practicar la misma, se le informo que el ciudadano JOSE ASTORGA, Presidente la firma Mercantil “COSARCA, Sociedad Anónima”, parte demandada, no se encontraba, ya que el entraba y salía a cada momento.
Al folio 143, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2000 suscrita por la abogado Rosario Martínez Guzmán, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil “Combinado Agroindustrial Merideño Compañía Anónima (CAIMECA), mediante la cual solicita la citación por carteles de la sociedad demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 145 y 146 obran diligencias de fechas 15 de noviembre de 2000 y 4 de diciembre de 2000, respectivamente, suscrita por el ciudadano José Leonardo Astorga Arias, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Cosarca parte demanda, asistido por el abogado en ejercicio Tito Libio Volcanes mediante las cuales se da por intimado en nombre de su representada y se opone al decreto intimatorio.
Al folio 147, obra diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano José Leonardo Astorga Arias, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Cosarca parte demanda, asistido por el abogado en ejercicio Tito Libio Volcanes mediante la cual consigna escrito contentivo de la contestación a la demandada, como consta de la nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 2000 en el cual ordena agregar a los autos escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios útiles, inserto al folio 151.

Al folio 155, obra nota de secretaria mediante la cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de tres folios útiles y se deja constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no las promovieron en su oportunidad legal.
Al folio 156, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el cual obra al folio 187 y previo computo se fijo la causa para informes.
Al folio 188 obra diligencia de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el apoderado actor Graciano Molina Alviarez, por cuanto debe ausentarse de la ciudad de Mérida, sustituyó, pero reservándose su ejercicio, en los abogados Jesús Ramón Pérez Wulff y Leix Teresa Lobo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.369 y 10.882, en su orden, con todas las facultades aquí conferidas.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, librándose las respectivas boletas de notificación tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Encontrándose el juicio en fase notificar a las partes del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, fue consignada la transacción como consta del folio 94 al 99.
PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante escrito de fecha nueve de mayo del dos mil seis, el cual obra del folio 94 al 99 del presente expediente, en los siguientes términos:

“Nosotros, GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano mayor de edad titular de la C.I. Nº 3.195.450 Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el nº 57995, con el carácter de representante legal de la empresa mercantil COMBINADO AGROINDUSTRIAL MERIDEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAIMECA), suficientemente identificada en las actas procesales y facultado para la presente actuación según se evidencia del instrumento poder agregado a los expedientes 21.239 y 18.558 que cursan por ante este tribunal, y la sociedad mercantil COSARCA S.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-4.484.292,
domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, titular de la cédula de identidad personal número V-8.000363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21917, quienes expusieron “ hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente celebramos el siguiente: ACUERDO TRANSACCIONAL, CLÁUSULA PRIMERA: Las empresas COMBINADO AGROINDUSTRIAL MERIDEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAIMECA) Y COSARCA S.A., en sus respectivas condiciones de DEMANDANTE Y DEMANDADA, a objeto de poner fin a los dos juicios que por cobro de bolívares cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente en los expedientes signados con los números 18.558 y 21.239, así como también, para finiquitar la deuda contraída por la empresa demandada frente a la empresa demandante con ocasión al contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Septiembre del año 1.999, anotado bajo el numero 44, folios 285 al 291, Protocolo Primero, Tomo 27, correspondiente al tercer trimestre de dicho año, sobre el lote de terreno de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 18.473 MTS.2), conformado por las parcelas D1, D2 D3, D4, D5, D6 Y D7, D18, G19, G20 y G21 integrantes del parcelamiento denominado “Zona Industrial de Mérida Ingeniero Román Eduardo Sandia Briceño,” cuyos datos, medidas, linderos y demás características constan en el documento en cuestión y se mencionan en los respectivos libelos de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, hemos convenido en poner fin a los mencionados juicios por vía de la auto composición procesal (transacción) y de conformidad con las previsiones del articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con base en todos y cada uno de los puntos que contiene el presente documento. CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes que aquí suscriben, atendiendo al precio de la venta establecido en la mencionada operación de compraventa, así como también, la cantidad de dinero que fue abonada por la compradora aquí demandada a la empresa vendedora aquí demandante, antes de la instauración de los referidos juicios; así como también, a la tasa de interés del uno por ciento(1%) anual fijada de común acuerdo al momento de dicha negociación, establecen como saldo correspondiente al capital adeudado hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES. (BS. 259.098.080,00); y
como saldo correspondiente a los intereses causados a la mencionada tasa, así como los de mora hasta la presente fecha la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 15.545.884,00), monto este cuya sumatoria arrojan hasta la presente fecha un saldo definitivo y total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 274.643.964,00).CLÁUSULA TERCERA: La empresa demandada conviene en pagarle a la demandante el monto totalizado en la cláusula anterior (capital mas intereses), es decir, la precitada cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 274.643.964,00).CLÁUSULA CUARTA: la parte demandante acepta como propuesta de pago: a.-) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que serán entregados por el demandado pasados treinta días de la fecha de la firma del presente escrito. Pago este que se realizara a través de un cheque de gerencia emitido a favor de la empresa CAIMECA. b.-) y el saldo deudor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 174.643.964,00), en un termino de ocho (8) meses improlongables contados a partir de la entrega de la primera cantidad convenida al encabezamiento de la presente cláusula, suma esta que devenga un interés del 1% mensual, pagaderos dentro de los cinco primeros días a su vencimiento, que igualmente serán pagado en cheques emitidos a favor de la empresa mercantil CAIMECA. Es entendido entre las partes que el incumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente en sus pagos señalados precedentemente da derecho a la demandante de ejercer las acciones pertinentes que garanticen la señalada deuda pudiendo en consecuencia accionar por el juicio ejecutivo de hipoteca. CLÁUSULA QUINTA: El presente acuerdo transaccional tendrá vigencia una vez otorgado este documento, el cual contiene las definiciones de la deuda contraída por la empresa demandada a favor de la empresa demandante existente hasta la presente fecha, tanto por lo que respecta al capital, como a los intereses, así como su modalidad de pago. Pidiendo ambas partes al Tribunal donde cursan las precitadas demandas que una que le sea presentado este acuerdo transaccional debidamente otorgado se sirva impartirles el correspondiente auto de homologación se den por terminados
dichos juicios, se suspendan las correspondientes medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, así como también el embargo ejecutivo que fueron decretadas y ejecutadas en los respectivos juicios, y se oficie lo conducente, tanto al Registrador Subalterno y/o Inmobiliario, como al depositario Judicial designado, de dicha suspensión. En el entendido que persistirá la hipoteca inmobiliaria y de primer grado constituida originalmente hasta tanto la demandada pague la totalidad de la deuda anteriormente citada. CLÁUSULA SEXTA: Cada parte aquí suscribiente pagara por su propia cuenta honorarios de sus respectivos abogados, así como también, los correspondientes gastos procesales que hayan podido generar con ocasión a los citados juicios.” El Tribunal para resolver observa:

PARTE DIPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO: Homologa la TRANSACCION suscrita por los ciudadanos GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 3.195.450 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57995 en su carácter de representante legal la Empresa Mercantil Combinado Agroindustrial Merideño Compañía Anónima (CAIMECA), y por la otra parte JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V- 4.488.292, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida en su carácter de representante legal de la Empresa Cosarca S.A. parte demandada en el proceso, asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 21.917 y quienes a los fines de dar por concluido el presente juicio, presentaron en este acto en tres folios útiles documento contentivo de transacción suscrito entre la empresa demandante y demandada.


“Nosotros, GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano mayor de edad titular de la C.I. Nº 3.195.450 Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el nº 57995, con el carácter de representante legal de la empresa mercantil COMBINADO AGROINDUSTRIAL MERIDEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA
(CAIMECA), suficientemente identificada en las actas procesales y facultado para la presente actuación según se evidencia del instrumento poder agregado a los expedientes 21.239 y 18.558 que cursan por ante este tribunal, y la sociedad mercantil COSARCA S.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-4.484.292, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, titular de la cédula de identidad personal número V-8.000363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21917, quienes expusieron “ hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente celebramos el siguiente: ACUERDO TRANSACCIONAL, CLÁUSULA PRIMERA: Las empresas COMBINADO AGROINDUSTRIAL MERIDEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CAIMECA) Y COSARCA S.A., en sus respectivas condiciones de DEMANDANTE Y DEMANDADA, a objeto de poner fin a los dos juicios que por cobro de bolívares cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente en los expedientes signados con los números 18.558 y 21.239, así como también, para finiquitar la deuda contraída por la empresa demandada frente a la empresa demandante con ocasión al contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Septiembre del año 1.999, anotado bajo el numero 44, folios 285 al 291, Protocolo Primero, Tomo 27, correspondiente al tercer trimestre de dicho año, sobre el lote de terreno de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 18.473 MTS.2), conformado por las parcelas D1, D2 D3, D4, D5, D6 Y D7, D18, G19, G20 y G21 integrantes del parcelamiento denominado “Zona Industrial de Mérida Ingeniero Román Eduardo Sandia Briceño,” cuyos datos, medidas, linderos y demás características constan en el documento en cuestión y se mencionan en los respectivos libelos de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, hemos convenido en poner fin a los mencionados juicios por vía de la auto composición procesal (transacción) y de conformidad con las previsiones del articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con base en todos y cada uno de los puntos que contiene el presente documento. CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes que aquí suscriben, atendiendo al precio de la venta establecido en la mencionada operación de compraventa, así como también, la cantidad de dinero que fue abonada por la compradora aquí
demandada a la empresa vendedora aquí demandante, antes de la instauración de los referidos juicios; así como también, a la tasa de interés del uno por ciento(1%) anual fijada de común acuerdo al momento de dicha negociación, establecen como saldo correspondiente al capital adeudado hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES. (BS. 259.098.080,00); y como saldo correspondiente a los intereses causados a la mencionada tasa, así como los de mora hasta la presente fecha la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 15.545.884,00), monto este cuya sumatoria arrojan hasta la presente fecha un saldo definitivo y total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 274.643.964,00).CLÁUSULA TERCERA: La empresa demandada conviene en pagarle a la demandante el monto totalizado en la cláusula anterior (capital mas intereses), es decir, la precitada cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 274.643.964,00).CLÁUSULA CUARTA: la parte demandante acepta como propuesta de pago: a.-) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que serán entregados por el demandado pasados treinta días de la fecha de la firma del presente escrito. Pago este que se realizara a través de un cheque de gerencia emitido a favor de la empresa CAIMECA. b.-) y el saldo deudor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 174.643.964,00), en un termino de ocho (8) meses improlongables contados a partir de la entrega de la primera cantidad convenida al encabezamiento de la presente cláusula, suma esta que devenga un interés del 1% mensual, pagaderos dentro de los cinco primeros días a su vencimiento, que igualmente serán pagado en cheques emitidos a favor de la empresa mercantil CAIMECA. Es entendido entre las partes que el incumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente en sus pagos señalados precedentemente da derecho a la demandante de ejercer las acciones pertinentes que garanticen la señalada deuda pudiendo en consecuencia accionar por el juicio ejecutivo de hipoteca. CLÁUSULA QUINTA: El presente acuerdo transaccional tendrá vigencia una vez otorgado este documento, el cual contiene las definiciones de la deuda contraída por la empresa demandada a favor de la empresa
demandante existente hasta la presente fecha, tanto por lo que respecta al capital, como a los intereses, así como su modalidad de pago. Pidiendo ambas partes al Tribunal donde cursan las precitadas demandas que una que le sea presentado este acuerdo transaccional debidamente otorgado se sirva impartirles el correspondiente auto de homologación se den por terminados dichos juicios, se suspendan las correspondientes medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, así como también el embargo ejecutivo que fueron decretadas y ejecutadas en los respectivos juicios, y se oficie lo conducente, tanto al Registrador Subalterno y/o Inmobiliario, como al depositario Judicial designado, de dicha suspensión. En el entendido que persistirá la hipoteca inmobiliaria y de primer grado constituida originalmente hasta tanto la demandada pague la totalidad de la deuda anteriormente citada. CLÁUSULA SEXTA: Cada parte aquí suscribiente pagara por su propia cuenta honorarios de sus respectivos abogados, así como también, los correspondientes gastos procesales que hayan podido generar con ocasión a los citados juicios.”

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 10 de agosto del 2000, y participada al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 1004 y el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las once de la mañana y se certificaron las copias para la estadística.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN