EXP. N° 21.099


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° Y 147°

DEMANDANTE: CHAPARRO FONSECA LUIS ENRIQUE

APODERADO ACTOR. ABOGADO EDISON ERNESTO GONZALEZ

DEMANDADA: RUZA JOSE OLIVO.-

LA PARTE DEMANDADANO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

PARTE EXPOSITIVA


El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.506, DOMICILIADO EN San Antonio, Estado Táchira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.787, de este domicilio, y hábil; actuando en nombre y representación, del ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO FONSECA, Colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte AF471773, con visa T Nº 7081, comerciante, y civilmente hábil, parte demandante en este proceso. En contra de el ciudadano RUZA JOSE OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.101.350, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha doce de Agosto de 2005, inserto al folio 07, le da entrada y se admitió la demanda y se libaron los recaudos de citación, ordenándose emplazar al ciudadano RUZA JOSE OLIVO, ya identificado, para que comparezca por ante el despacho de este tribunal dentro de los DIEZ días de despacho, siguientes a que constar de autos las resultas de su citación, en cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal y cancelara a la parte actora la suma intimada que es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 17.500,000,00) y mas la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs 6.125.000,00), por concepto de intereses y mas la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 5.906.250,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% . Se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivo, dejándose constancia que no se libró el cuaderno de medidas por cuanto no fueron consignados los fotostátatos necesarios para ello, exhortándose al interesado a que los consignara. Mediante diligencia suscrita por la alguacil titular del tribunal ( folio 14 del expediente), manifiesta que devuelve los recaudos de intimación sin firmar, debido a que desde la fecha 14 de Diciembre de 1.005, en que se admitió la demanda hasta la fecha de esta diligencia el demandandante no proporcionó los emolumentos ni los medios de transportación necesarios para proceder al logro de la referida citación del demandado, acogiéndose a la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez . Recopilada por Pierre Tapias, Noviembre de 2.004, Año V, Tomo II, Págs., 454 a la 463.- Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…” Visto así la extinción de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado extinción de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 14 de Febrero del dos mil cinco, (2005), exclusive, fecha ésta en que la alguacil del Tribual devolvió los recaudos de intimación por faºlta de impulso procesal, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron CIENTO TREINTA Y DOS (132) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la EXTINCIÓN breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la extinción breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, ciudadano: RUZA JOSE OLIVO incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 12 DE Agosto de 2005, inserto a los folios 7 y 8. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 29 de junio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVRA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALNTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión Interlocutoria siendo las once de la mañana, y se expidieron las copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

LA SIRIA,
ABG. ESCALANT N