EXP. N° 18.344.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.



195° y 146°
DEMANDANTE: MORANTES JIM DOUGLAS
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANDANTE ABOGADA JUANA MARIA BASTIDAS MONTILLA
DEMANDADO: VALERO MUÑOZ LEONARDO DAVID.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVRES POR INTIMACION.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 28 de Abril de 2.000, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, demanda intentada por el ciudadano JIM DOUGLAS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.215, comerciante, debidamente asistido por la abogada JUANA MARIA BASTIDAS MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.640, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.660.892, y domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del dos Mil, ordenándose la citación del demandado, emplazándose para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguientes a su intimación, se libraron los recaudos y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. Y por auto de igual fecha folio 10 del expediente el Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre uno de los bienes propiedad del demandado, consistente en un Fundo Agropecuario denominado “LA FORTUNA Y LA PENITA”, ubicado en el Kilómetro 48, vía Encontrados La Fría, Municipio Udón Pérez, del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, se participo de lo conducente con el oficio Nº 435 al Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia.- Al folio 14 obra nota de secretaría de fecha cuatro de Julio del dos mil, se dejó constancia que la parte intimada no compareció a cancelar la suma intimada ni hacer oposición al decreto intimatorio.- Mediante auto de fecha Dos de Octubre del dos mil, el Tribunal a solicitud de la parte intimante declaro firme el decreto intimatorio de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 18 obra diligencia de fecha 14 de Noviembre del dos mil donde ambas partes en el juicio, demandado y apoderada de la parte actora, celebraron un convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre de dos mil, folio 19. A solicitud de la parte intimante y auto y cómputo por secretaria de fecha 25 de Enero de dos mil uno, se le concedió a la parte intimada un lapso de ocho días de despacho para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado, todo de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada diera cumplimiento a dicho auto. Al folio 25 del expediente y mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.001, el Tribunal de conformidad con el Artículo 526 Ejusdem, acordó librar mandamiento de Ejecución a cualquier tribunal competente del país donde existieran bienes propiedad de la parte demandada y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado, se libró el mandamiento y se entregó al intimante para que los hiciera efectivo.- Y en fecha 16 de Noviembre de 2.005, fue practicado el embargo ejecutivo, por el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose el proceso en etapa de homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de Noviembre de 2.005.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la celebración de una transacción mediante Acta de Embargo de fecha 16 de Noviembre del 2.005, la cual obra agregada al folio 08 del cuaderno “Mandamiento de Ejecución, en los siguientes términos:
“Se constituyó el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sitio señalado por el Ejecutante JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, ya identificado, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO LOPEZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.227, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, sobre un Fundo agropecuario denominado “ LA FORTUNA Y LA PENITA” ubicado en el kilómetro 48, Fía Encontrados- La Fría del Municipio Odón Pérez, del Distrito Catatumbo del Estado Zulia ( hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia),con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS ( 150 Has ), sobre terrenos nacionales, sembradas de pastos artificiales, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE fundo que es o fue de Emiro Parra; SUR: Fundo Montecristi propiedad de la ciudadana MARIA ELINA VIUIDA DE COLLAZO, por el ESTE: El Río Zulia y por el OESTE: Fundo Montecristi propiedad de la ciudadana MARIA ELINA VIUDA DE COLLAZO, en consecuencia el comisionado procedió a nombrar el depositario Judicial, DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO (DEPOSURCA) y al PERITO AVALUADOR, ciudadano ADALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.078.914, los cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Igualmente presente el intimado ciudadano LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.660.892, asistido del abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.495. y expuso: a objeto de evitar la ejecución y otras futuras y paras terminar con el juicio haga la siguiente oferta: “Le ofrezco en pago el presente bien denominado Fundo LA FORTUNA Y LA PENITA, ya antes identificado con todos sus linderos y medidas por la totalidad de la deuda DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES ( 253.124.998,00), incluyendo allí en el mismo monto todo lo correspondiente por concepto de intereses moratorios, costas y honorarios profesionales de abogados, es decir, no quedándole a deber nada por estos conceptos ni por ningún otro derivado del presente juicio. En este estado el ciudadano JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, ya identificado y asistido por el abogado CESAR AUGUSTO LOPEZ AMBRANO, en virtud del presente planteamiento acepto el mismo con la finalidad de tomar posesión inmediata sobre el inmueble que se me ha dado en pago y así culminar el presente juicio, razón por la cual solicita al Tribunal ejecutor se remitieran las actuaciones al Tribunal de la causa para su respectiva homologación e igualmente se oficie al Registrador correspondiente a objeto de que se le informe lo convenido.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamento, subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada en fecha 16 de Noviembre del 2.005, por los ciudadanos JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, Venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.779.215, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO LOPEZ ZAMBRANO, parte intimante en el presente proceso y el ciudadano LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.660.892, asistido del abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.495 , parte intimada.- SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, pero no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de prohibición de enajenar y gravar.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida 15 de Junio de de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, se certificaron copias para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
ESCALANTE N.