EXP. N° 20.590.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: ALEX FRANKIN GUILLEN DUGARTE.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO CAMILI SALVATORE.
DEMANDADA: ASTRID BELEN VALVUENA PERNÍA.
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL ABG. RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 21 de julio de dos mil cuatro, el ciudadano ALEX FRANKIN GUILLEN DUGARTE , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.588.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO CAMILI SALVATORE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 108.394, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 30 de Noviembre de 2003, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana ASTRID BELEN VALBUENA PERNIA, venezolana, estudiante, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.907.678, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, constituyendo el domicilio conyugal, en la avenida Centenario de Ejido, Pozo Hondo, Sector El Piñal, casa sin numero de esta ciudad de Mérida, la parte actora en su escrito cabeza de autos manifiesta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no se adquirieron bienes muebles o inmuebles objeto de liquidación. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía hasta el mes de marzo de dos mil tres, en que ella abandono el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya sabido de ella y cuyo paradero desconoce, Por toda la conducta antes expuesta, se encuentra tipificada en el numeral segundo del artículo del artículo 185 del Código Civil, por lo antes expuesto, demando por divorcio, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge ciudadana ASTRID BELEN VALVUENA PERNIA, fundamentando la presente demanda en las causales 2º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Titulo IV, capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, articulo 754 y siguientes.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha dos de agosto del dos mil cuatro, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados y los de la cónyuge demandada sin firmar según se desprende de la declaración de la alguacil del tribunal que obra al folio 23 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 06 de septiembre del 2004, que obra agregada al folio 23 del presente expediente, el abogado asistente de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el correspondiente cartel entregándosele a la parte interesada para su publicación, los cuales fueron debidamente publicados y obran agregados al expediente a los folios 28 y 29 del mismo, por falta de comparecencia de la parte demandada, este tribunal ordena nombrar defensor judicial recayendo dicho cargo en el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA , quien en fecha 17 de diciembre del 2004, acepto el cargo y prestó el juramento de ley, diligencia que obra agregada al folio 37 del presente expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la asistencia del cónyuge demandante, asistido de abogado y no se hizo presente la parte demandada ni el defensor judicial designado por el tribunal para representar a la parte demandada, en fecha once de abril del dos mil cinco, el primer acto y el segundo en fecha cuatro de abril del dos mil cinco el segundo acto.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha siete de de junio del dos mil cinco, se hizo presente la parte demandada, representada por su defensor Judicial designado por este tribunal abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, mediante el cual la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio y su procedimiento. Mediante auto de fecha veinte de Septiembre del 2005, el juez temporal de este juzgado abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del juez provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, ordenando notificar a las partes, cuyas boletas fueron entregadas a la alguacil del tribunal para hacerlas efectivas, notificándose a ambas partes las cuales obran agregadas a los folios 51 y 52 del expediente. Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 54 y su vuelto de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha veinte de Octubre del dos mil cinco, y fueron admitidas mediante auto de fecha treinta y uno de Octubre del dos mil cinco, tal y como consta del folio 56 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo despacho de pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 45 al 58 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 19 de diciembre del 2005. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, en fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que la parte actora ni la parte demandada consignaron escrito de informes, tal como consta a los folios 76, y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignen los informes en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes , informes en su oportunidad legal entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día 21 de febrero del dos mil seis.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano ALEX FRANKIN GUILLEN DUGARTE, antes identificado, contra la ciudadana ASTRID BELEN VALBUENA PERNIA, se encuentra fundamentada en la causal contemplada en el los ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).

S E G U N D O

Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente sólo asistió el Defensor Judicial designado por el tribunal, dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos JOSE AMADEO RIOS GUTIERREZ, ANTONIO RAMON BRICEÑO, HERLES JOSE GUTIERREZ Y CARLOS ANTONIO VARELA, los cuales declararon por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadano ALEX FRANKIN GUILLEN DUGARTE, y la ciudadana ASTRID BELEN VALBUENA PERNIA; señalan que si les consta que esta casado; que son vecinos; que la señora se fue hace mas de un año; señalan que lo conocen porque vive en la parte de arriba de la casa; que es cierto que el tiempo que tiene conociéndolos; que no tienen conocimiento ni la menor idea donde se encuentra la Sra. Astrid; señal que como veinte (20) días de haberse casado abandono el hogar; Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la Ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano ALEX FRANKIN GUILLEN DUGARTE , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.588.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana ASTRID BELEN VALBUENA PERNIA, venezolana, estudiante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.907.678, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de Noviembre de dos mil tres, según consta de acta de matrimonio Nº 081, folio 64 y 65.-
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos, como igualmente no dicta providencia alguna de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que nos los adquirieron, y si los hubiere precédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MERIDA, AL PRIMER (1) DIA DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas
LA SECRETARIA.-
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.