REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 06 de Junio de 2006

195° y 147°


Causa N° C2-1538-06.


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA


Celebrada como fue, el día de hoy seis de Junio de dos mil seis (06/06/2006) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en grado de tentativa, como cooperador inmediato de conformidad con el artículo 83 Ejusdem en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: INOCENCIO ANTONIO QUINTERO RIVAS; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha cuatro de Junio del año dos mil seis los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) N° 15 PEÑALOZA SILGUERO RODOLFO, DISTINGUIDO (PM) N° 149 LACRUZ MEZA MARIO FRANCISCO, AGENTE (PM) N° 242 YOLY DEL CARMEN PARRA LINARES, ADSCRITOS A LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 21 SANTO DOMINGO dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la madrugada encontrándose en labores de servicio en la sede de la sub-delegación COMISARÍA POLICIAL N° 21 SANTO DOMINGO MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, LA AGENTE (PM) N° 242 YOLY DEL CARMEN PARRA LINARES, cuando se apersonaron los ciudadanos que se identificaron como 1.- QUINTERO RIVAS INOCENCIO, titular de la cédula de identidad número V.-9.262.494, mayor de edad, soltero, agricultor, y 2.- RIVAS FLORENCIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-15.295.869, mayor de edad, soltero, agricultor, quienes manifestaron que como a las cinco de la madrugada, cuando ellos se dirigían al lugar de trabajo por la calle Bolívar de Santo Domingo, exactamente en la entrada a el Parque El Cerrito, salió un muchacho joven de piel blanca, alto, delgado, cabello claro, que vestía un suéter de color rojo y pantalón jeans, quien les dijo de forma amenazante que le entregara todo lo que tenían, y como ellos no le entregaron nada, en ese momento llegó otro ciudadano más adulto alto, blanco, cabello oscuro, delgado que vestía franela de color rojo y pantalón azul claro y gorra de color rojo, portando un arma de fuego con la que disparó en contra de las humanidad del ciudadano INOCENCIO QUINTERO, tres veces, no logrando herirlo por circunstancias extrañas a su voluntad, al disparar por cuarta vez el arma no le funcionó y fue cuando el primero de los nombrados forcejeo y logró quitarle el arma de fuego, dándose a la fuga los dos ciudadanos por lo que le hizo entrega a la agente (PM) N° 242 YOLY DEL CARMEN PARRA LINARES, el ciudadano QUINTERO INOCENCIO, de un arma de fuego F-N 30 calibre 7,0,7,25, y 22.0, serial N° 192, de metal color oscuro, cañón largo y culata y empuñadura de madera, el cual se encontraba dentro del cañón un cartucho percutido calibre F-N 36 y un cartucho sin percutar calibre F-N 36 en su extremo color plateado, procediendo la agente inmediatamente a informarle al CABO PRIMERO (PM) N° 15 PEÑALOZA SILGUERO RODOLFO, DISTINGUIDO (PM) N° 149 LACRUZ MEZA MARIO FRANCISCO, quienes salieron en compañía de los ciudadanos en mención, a dar un recorrido por los diferentes sectores para dar con el paradero de los ciudadanos sindicados no visualizándolos para el momento procediendo a trasladar al ciudadano INOCENCIO QUINTERO al HOSPITAL TIPO I DE SANTO DOMINGO, siendo atendido por el Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ Médico Cirujano, quien le diagnosticó aumento de volumen en el antebrazo derecho y laceración y excoriaciones en la mano derecha y laceración en la rodilla derecha, trasladándose luego los ciudadanos a sus residencias, consecutivamente los funcionarios policiales siguieron haciendo el recorrido logrando dar con el paradero de los ciudadanos sindicados en la calle Bolívar diagonal a la entrada del Parque El Cerrito, siendo las siete horas y cincuenta minutos de la mañana, trasladándolos a la sede de la SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 21 de Santo Domingo, donde se les solicitó la documentación personal quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se describió vestido de un suéter de color rojo y pantalón jeans, y el otro ciudadano no aportó datos de identificación quien dijo ser y llamarse LUIS DAVID ESCALANTE PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número 88.233.502, mayor de edad, residenciado en la calle Bolívar frente al Parque El Cerrito, casa sin número, de color blanco y puertas de madera, vestía un pantalón jeans azul claro, una franela de color rojo , seguidamente el DISTINGUIDO (PM) N° 149 LACRUZ MEZA MARIO FRANCISCO les preguntó a los ciudadanos que si guardaban entre sus ropas pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con un hecho punible , que lo manifestara y lo exhibieran no contestando nada, realizándole el mismo funcionario la inspección personal no encontrándoles nada luego el ciudadano LUIS DAVID ESCALANTE PEÑA al HOSPITAL TIPO 1 DE SANTO DOMINGO, donde fue atendido por el Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ MÉDICO CIRUJANO, quien se le diagnosticó herida abierta en el pómulo derecho, luego se informó a los ciudadanos agraviados de la situación por lo que en la SUB-COMISARÍA POLICIAL DE SANTO DOMINGO reconocieron a los ciudadanos como los autores del hecho, posteriormente se les hizo del conocimiento de sus derechos tanto al adulto como al adolescente conforme a la Ley, . Consecutivamente se informó vía telefónica a la abogada SONIA CARRERO FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COMPETENCIA DE PROCESO PENAL Y LA ABOGADA SANDRA MACHIARULO, FISCAL PRINCIPAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quienes indicaron que se realizarán las actuaciones policiales y se remitieran junto con los dos ciudadanos las evidencias al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN-MÉRIDA. Igualmente se dejó constancia de la cadena de custodia relacionada con las evidencias de interés criminalístico quedaron bajo la responsabilidad del CABO PRIMERO (PM) N° 15 PEÑALOZA SILGUERO RODOLFO, DE IGUAL MANERA SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCONTRARON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE F-N36. Es todo.”

1.- Riela a los folios diez y su vuelto, once (folio 10 y vto. Folio once.) ACTA POLICIAL de la Dirección General de la Policía Sub- Comisaría Policial numero 21 Santo Domingo, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policial CABO PRIMERO (PM) N° 15 PEÑALOZA SILGUERO RODOLFO, DISTINGUIDO (PM) N° 149 LACRUZ MEZA MARIO FRANCISCO Y AGENTE (PM) 242 YOLY DEL CARMEN PARRA LINARES.

2.-Riela al folio doce (Folio 12) acta suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

3.-Riela al folio trece (Folio 13) Acta suscrita por el ciudadano LUIS DAVID ESCALANTE PEÑA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P.

4.- Riela al folio catorce y su vuelto (f. 14 y vto.) entrevista al ciudadano QUINTERO RIVAS INOCENCIO ANTONIO, realizada por ante la COMISARÍA POLICIAL N° 21 SANTO DOMINGO, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES.

5.-Riela al folio dieciséis (folio 16) Copia fotostática de Constancia Médica del HOSPITAL I DE SANTO DOMINGO.

6.-Riela al folio diecisiete (folio 17) Copia fotostática de Constancia Médica del HOSPITAL I DE SANTO DOMINGO.

7.-Riela al folio dieciocho (folio 18) PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO: 2006-657 realizada por ANTE LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 21 SANTO DOMINGO, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES.

8.- Riela al folio diecinueve (folio 19) PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA NÚMERO 2006-658, realizada por ante LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 21 SANTO DOMINGO, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES.
9.- Ríela al folio veinte y su vuelto (folio 20 y vto.) Orden de Inicio de Investigación de la FISCALIDA DECIMA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

10.- Riela al folio veintiuno y su vuelto (folio 21 y vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

11.-Riela al folio veintinueve (folio 29) EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 9700-154-1451 realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

12.-Riela al folio treinta (folio 30) EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 9700-154-1452 realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Riela al folio treinta y uno y su vuelto (folio 31 y vto.) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 9700-067-288 realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
14.-Riela al folio treinta y dos y su vuelto EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067DC-1043 realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.


De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido por los funcionarios policiales, luego de ser reconocidos tanto el adolescente como el adulto por la víctima luego de haber participado en la presunta comisión de un hecho punible el cual encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en grado de tentativa, como cooperador inmediato artículo 83 Ejusdem.






DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, establecido en nuestra CARTA MAGNA y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD la prevista en el artículo 582 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la Prefectura de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero de esta Jurisdicción. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de las misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del COPP y 557 de la LOPNA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. -------------------------
SEGUNDO: comparte la precalificación como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en GRADO DE TENTATIVA, como cooperador inmediato el artículo 83 Ejusdem; ---------------------------
TERCERO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada ocho (8) días, el adolescente deberá presentarse ante la Prefectura de Santo Domingo, a partir del día lunes 12/06/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Prefectura y en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y que adolescente y que será entregado en sala a su represéntate legal. --------------------------------------


CUARTO: Se acuerda la inspección técnica del lugar de los hechos, solicitada por la defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese y remítase con copia certificada de toda la causa. ------------------------------------
QUINTO: De conformidad con el artículo 373 del COPP, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. El Tribunal acuerda las copias solicitada por las partes y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos. --------------------------------------
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico de derechos fundamentales en relación a lo solicitado por la defensa, como es la violación del domicilio del adolescente, por cuanto el mismo manifestó en sala así como su representante legal que fue detenido arbitrariamente por funcionario policial en su domicilio. Ofíciese con copia certificada de la totalidad de la causa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, en esta misma fecha. En la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de Ley. REGÍSTRESE DIARÍCESE Y ASÍ SE DECIDE




LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE




LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.



En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__


Conste.Sria.