REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000119
ASUNTO : LP11-P-2003-000119

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado FREDDY LOBO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.394.490, natural de El Vigía, residenciado en la Avenida 15 con calle 13 casa Nº.209 de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en los artículos 470 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº.07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14-01-04. Visto que el penado ha cumplido con el régimen de finalización de prueba en forma favorable impuesto mediante beneficio otorgado, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según consta de oficio de fecha 22-05-06 suscrito por el Criminólogo, José Garrido, lo que quiere decir que ha cumplido en su totalidad con la pena impuesta. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado FREDDY LOBO GOMEZ, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal por haber cumplido con el régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 06-07-06, hora 9:30.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaaria

Abg.