REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 29 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000199



Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 06-06-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución debidamente certificados por el Director de eses Centro haciendo la salvedad que en caso de que las originales se hayan extraviados se tome en cuenta estas copias para la redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de ARGENIS AGUDELO GUYOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.917.247, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-12-2000, modificada en su penalidad por Decisión declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en aplicación a Ley más favorable, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia Educativa por participar en actividades culturales, expedida por el Director y el Jefe de la Unidad Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 03-11-2005, el mencionado penado ha participado en las actividades culturales, desempeñándose como Integrante del Grupo de Gaitas del Centro Penitenciario , desde el 15-08-04 al 31-12-04 y del 15-08-05 al 25-10-05, acumulando un tiempo de actividad cultural de SEIS MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Redimiendo el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumado a una primera redención de fecha 13-08-03 y una segunda redención de fecha 17-09-04, le da un total de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES de redención.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ARGENIS AGUDELO GUYOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.917.247, detenido en fecha 27-10-2000, hasta la presente fecha 29-06-06.

QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado ARGENIS AGUDELO GUYOSO, titular de la cédula de identidad N° 13.917.247, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES , que sumados al tiempo de detención efectiva es de CINCO (05) AÑOS, OCHO(08) MESES y UN (01) DIA,, hacen un total de pena cumplida con redenciones de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir SEIS(06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual la terminará de cumplir el día 30 DE DICIEMBRE DEL 2006 (30-12-2006). AL FINALIZAR EL DIA.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado actualmente recluido en el Centro Penitenciario de OCCIDENTE, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, de la presente decisión y que debe consignar constancia de residencia para tramitar lo correspondiente al Confinamiento con la advertencia debe residir a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario, así mismo en dicho oficio solicitarle con la urgencia del caso la constancia de conducta del penado la cual se le solicito en fecha 07 de junio de 2006 y no ha sido recibida por este Tribunal . Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MERCDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA