PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001745
ASUNTO : LP11-P-2006-001745

Una vez concluido el acto, oído al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público abogado JAIRO CHACÓN, al imputado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS y a la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE; éste Juzgado en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), contra RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.976, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 25-01-1974, de 32 años de edad, soltero, de ocupación vigilante de seguridad en discoteca, trabajando actualmente en: “Biker´s Sport Bar”, ubicado en la parte alta de Ferretería Mi Tornillo, hijo de Rosaura Rivas Pereira (v) y de Vidal Segundo Maldonado Rivas (v), cursó hasta el 4° año de bachillerato, residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, avenida 1, casa N° 21, a una cuadra de la “Licorería Nueva Era”, El Vigía, Estado Mérida (Tlf 0414-7032338); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 04 de junio del 2006, en el sector 12 de Octubre cerca de La Licorería La Nueva Era, El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las 11:15, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría N° 12 de esta ciudad fueron informados por un ciudadano de que en la dirección supra mencionada se encontraba un sujeto, a quien señaló sus características y vestimenta, se encontraba haciendo detonaciones. Ante la información, los funcionarios se dirigieron al sitio y al llegar visualizaron a una persona con las mismas características descritas, por lo que procedieron a la inspección personal, poniendo resistencia física, por lo cual los aprehensores se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física para poder neutralizar al sujeto, a quien le localizaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y así mismo un arma blanca tipo navaja. Según la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-184, de fecha 05-06-2006, el arma de fuego tiene las siguientes características: tipo pistola, marca BROWNIG, calibre 9, serial 24, serial 245nv61919, lugar de fabricación “BELGIUM”, longitud del cañón de ciento diecinueve milímetros (119 mm), y nueve milímetros (09 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, con cargador con capacidad para diez (10) municiones. El arma blanca: una navaja, conformada con hoja de metal, con longitud de ocho centímetros con nueve milímetros (8, 9 cm) y un ancho de dos centímetros con cinco milímetros (2,5 cm); con una longitud de doce centímetros con tres milímetros en su parte más prominente. Consta igualmente de la denuncia del ciudadano RAMÍREZ AVENDAÑO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 11.219.081, que el hoy imputado lo ofendió con palabras obscenas y luego sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y lo amenazó con darle un tiro, viéndose en la necesidad de forcejear con él, luego se calmó y llegó una comisión de la policía quienes lo agarraron y le quitaron la pistola. Igualmente se evidencia de la entrevista que hiciere ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 el ciudadano PÉREZ CEPEDA EDGAR, titular de la cédula de identidad N° 14.761.748, en la cual señaló entre otras cosas que Randy comenzó a ofender con palabras obscenas a Carlos, y de repente sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y amenazó con darle un tiro a éste, por lo cual empezaron a forcejear, luego se calmó y a los pocos minutos llegó la policía, le quitaron la pistola y se lo llevaron detenido. De lo antes señalado lo cual consta en las actuaciones que conforman la causa, están dadas una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el delito se estaba cometiendo, en el sentido de que al imputado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNIG, calibre 9, serial 245nv61919; y así mismo un arma blanca tipo navaja, armas éstas señaladas en el artículo 9° de la Ley sobre Armas y explosivos. Así pues considera quien decide que la detención del imputado tantas veces mencionado, quien fue sorprendido in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, le asiste la razón a la Defensa Pública, cuando aduce que para que este delito se configure debe ejercerse violencia o amenaza. Considera quien decide que el sujeto activo debe causar en el funcionario público: intimidación, miedo o temor; ya sea ejerciendo violencia física o moral, a los fines de impedir que aquel haga o deje de hacer un acto propio de sus funciones. En el caso de marras no se evidencia, ni de la declaración del denunciante RAMÍREZ AVENDAÑO CARLOS ALBERTO, ni del entrevistado PÉREZ CEPEDA EDGAR que el hoy imputado haya anunciado o propinado con causar un mal injusto, futuro, próximo o remoto en contra del Distinguido Víctor Arrieta, Agente Acevedo Wilder y Agente Benito Cerrada, los funcionarios aprehensores; razón por la cual este Tribunal no decreta la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de RESISTENCA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, quien convocará directamente al juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de lo cual se adhiere la Defensa, acuerda imponer al imputado tantas veces mencionado, la correspondiente al artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en “presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días”. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, cumplir con la medida antes señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previo permiso del Tribunal que conozca la presente causa. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 311 del COPP, este Tribunal, ACUERDA al imputado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, la entrega de un teléfono celular con las siguientes características: marca GTRAN, modelo GCP-4500, de color gris, serial 6B94756B, con su bateria de la misma marca, serial TA05603A005622, provisto de su antena, pantalla y de sus veinte botones pulsores; el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-184, de fecha 05-06-2006. Todo en razón a que el Ministerio Público en audiencia señaló que dicho objeto no es imprescindible para la investigación, aunado a que el solicitante presenta su factura de compra N° 10913, e igualmente solicitud de servicios de Movistar N° CV0011937819; lo cual le acredita su propiedad. En consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que se la haga entrega del mencionado teléfono al imputado Randy Segundo Maldonado Rivas; siendo la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se menciona el objeto, signado bajo el N° 218-06.
QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad a la Sub Comisaria Policial N° 12, con sede en El Vigía.
SEXTO: Se acuerda expedir copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA