PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002008
ASUNTO : LP11-P-2005-002008


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de Febrero de 1988, la victima BERNABE DE JESÚS HENAO, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.294, residenciado en la Finca Buenos Aires, sector Loma de Piedra, Guyabones, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando entre otras cosas que el día sábado como a las doce de la noche en momentos que se encontraba comiendo en un restauran al lado de la Estación de Servicios El Carmen en Guayabones, fue llamado insistentemente por ESTEVAN GUTIÉRREZ, para decirle algo urgente, y al salir, éste estaba con HÉCTOR ALÍ DURAN, y sin ningún motivo le dieron golpes, para luego robarle un reloj y dos mil quinientos bolívares que cargaba, y se dieron a la fuga. Ante tales circunstancias se dio inicio a la correspondiente averiguación, fungiendo como imputados ESTEVAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.443, residenciado en el sector Los Guayabones, Loma de Piedra, Estado Mérida, y HECTOR ALÍ DURÁN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 243.633, residenciado en el sector Los Guayabones, Loma de Piedra, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano BERNABE DE JESÚS HENAO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 108 ordinal 3° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ESTEVAN GUTIERREZ y HECTOR ALÍ DURÁN GUTIERREZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano BERNABE DE JESÚS HENAO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima BERNABE DE JESÚS HENAO y a los imputados ESTEVAN GUTIERREZ y HECTOR ALÍ DURÁN GUTIERREZ. Tanto a la víctima como a los imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________