TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
El Vigía, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000218
ASUNTO : LP11-P-2006-000218
DECISIÓN NRO. 927/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 15 de diciembre de 1996, el presente hecho, se inicia, por denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ LOPEZ JOSÉ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.548, residenciado en La Aldea Olinda, casa s/n,, La Azulita, Estado Mérida, por ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) Informa el ingreso al Hospital Universitario, presentando tres heridas cortantes: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al (Folio 43) Informe Médico Legal practicado a la victima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y curaron en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. Donde fungen como imputados MENDOZA WILLIAM JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.317, residenciado en el sector Los Limones, El Palmar, vía Caño Zancudo, Estado Mérida y ABEL ANTONIO RANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.475, residenciado en el sector Los Limones, El Palmar, vía Caño Zancudo, Estado Mérida. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 278 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEREZ LOPEZ JOSÉ GUZMAN supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero y CINCO (05) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, confirmo decisión del Juzgado de los Municipios Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al (Folio 33) es decir la dictada en fecha 02 de octubre de 1997, la cual concede el beneficio de Sometimiento a Juicio al imputado MENDOZA WILLIAM JOSÉ hasta los actuales momentos 27 de Junio de 2006, han transcurrido mas de ocho (8) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 278 y 108 ordinales 5º y 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados MENDOZA WILLIAM JOSÉ y ABEL ANTONIO RANGEL MENDOZA, y el Cese de cualquier medida que recaiga sobre los mismos, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ LOPEZ JOSÉ GUZMAN supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PEREZ LOPEZ JOSÉ GUZMAN e imputados MENDOZA WILLIAM JOSÉ y ABEL ANTONIO RANGEL MENDOZA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).