PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003912
ASUNTO : LP11-P-2005-003912

DECISIÓN N°895/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de OVIDIO RAMÓN PARRA PRADO, titular de la cédula de identidad N° 2.053.501, residenciado en La Urbanización Páez, sector II, vereda 13, casa al final de la vereda, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ISAIAS BENITO HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 2.733.179, residenciado en La Urbanización Páez, vereda 29, casa Nº 05, sector 1, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 17 de Septiembre de 1986, por denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas: “(…) De repente Ovidio Parra le dio la mano y jalo (…) el saco una cuchilla y lo corto en la coyuntura de la mano (…)”. Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (12) Informe Médico Legal practicado a la victima, el cual determina lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (20) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal, (y no como lo califica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 418, en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal) vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de ISAIAS BENITO HERNANDEZ PARRA supra identificado, según el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal, este delito amerita una pena de un (01) a cuatro (04) años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años ó menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha del delito, es decir desde 17 de Septiembre de 1986; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de OVIDIO RAMÓN PARRA PRADO, titular de la cédula de identidad N° 2.053.501, residenciado en La Urbanización Páez, sector II, vereda 13, casa al final de la vereda, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ISAIAS BENITO HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 2.733.179, residenciado en La Urbanización Páez, vereda 29, casa Nº 05, sector 1, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 417 en concordancia con los artículos 422 ordinal 2º y 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado OVIDIO RAMÓN PARRA PRADO y a la victima ISAIAS BENITO HERNANDEZ PARRA en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.