PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003586
ASUNTO : LP11-P-2005-003586

DECISIÓN N° 868/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº E-80.594.508, residenciado en el sector la Rocosita, taller San José, Tucani, Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º y tercer aparte del articulo 358 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, (Y no como lo califico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 458 ordinal 8º del mismo código), cometido en perjuicio de JESÚS ADELMO NEWMAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.581.135, residenciado en el sector Caño Caimán, frente a la panamericana, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 14 de Julio de 1995, por denuncia común de parte de la victima, en la cual expuso: (…) Personas desconocidas se llevaron de la casa el vehículo, clase camioneta, marca Ford, color azul claro, tipo pick-up, año 78, placas 863-VBU (…) los documentos de propiedad todos se encuentran en la camioneta (…)” Riela al folio (07)inspección ocular infiere que el lugar donde ocurre el hecho es de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, correspondiente a un área de terreno cercado completamente a su alrededor con alambre tipo ciclón, el mismo utilizado como solar de la residencia; y otras diligencias insertas a la presente causa (...)Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 09 de Julio de 1996 la cual le concede el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza al ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO hasta los actuales momentos 15 de Mayo de 2006 han transcurrido mas de nueve (09) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º y 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º y tercer aparte del articulo 358 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de JESÚS ADELMO NEWMAN CONTRERAS supra identificado, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 454 ordinal 8º, con dos (2) a seis (6) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4º° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (5) años, y el delito de ALTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible contados a partir del día de la perpetración del hecho, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo tercer aparte del articulo 358, con ocho (8) a dieciséis (16) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (5) años, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 14 de Julio de 1995; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº E-80.594.508, residenciado en el sector la Rocosita, taller San José, Tucani, Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º y tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de JESÚS ADELMO NEWMAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.581.135, residenciado en el sector Caño Caimán, frente a la panamericana, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 454 ordinal 8º, 358, 108 numeral 4º del Código Penal Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.