CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001138

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-04-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de oficio Nro. 2700-012, de fecha 15-01-2001, suscrito por el abogado, ALVIS BELANDRIA ESCALONA, actuando en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Censar Salas del Estado Mérida, donde denuncia que ese Tribunal se extravió una de las películas que guarda relación con el expediente Penal Nro. 96-126 que curso por ante este Tribunal y que en fecha 10-05-1.999, fue enviado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en el Vigía, con oficio Nro. 2700-376 (Folio 02).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de dos (02) a seis (06) años de prisión; observándose así que desde el día 15 de Enero de 2001, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.-