REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000198
ASUNTO : LP01-P-2004-000198


AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN

Por cuanto al folio 311 de las actuaciones, consta Informe Final, suscrito por la Dra. Lissette C. Ochoa T. Delegada de Prueba III, correspondiente a la penada ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA, en el cual informa a este tribunal que la penada, cumplió con todos los requisitos que le habían sido impuestos por el tribunal al momento de concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual culminó el 10-06-2006, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La penada ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-3-2.005, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana JEYMI LILIAN FLORES MOLINA. (Folios 182 al 193).
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas a la penada, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que la primera pena accesoria ya fue cumplida por la penada, Elsy del Valle Moreno Estrada, sólo le faltaría cumplir con la segunda de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que la prenombrada penada, contando el tiempo de detención efectiva más la redención de pena de la cual fue objeto efectuada en la decisión de fecha 25-08-2005, el tiempo que estuvo en cumplimiento de la formula alterna de cumplimiento de pena, ha terminado de cumplir la pena impuesta y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual la penada se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ AL MES la penada Elsy del Valle Moreno Estrada, la Prefectura Civil de la Parroquia J.J.Osuna Rodriguez, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia, por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que la penada deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligada a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron a la penada.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, Cítese a la ciudadana Elsy del Valle Moreno Estrada, a la dirección que aparece en el folio (311) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Notifíquese también a todas las partes sobre el AVOCAMIENTO del Juez para conocer la presente causa. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 01


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.