REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001524

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Víctor Alfonso Contreras, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.129.003, domiciliado en el sector El Chama, Caserío San Antonio, Calle Los Naranjos, casa 60-68, Mérida, estado Mérida.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos efectuada por el acusado, se realizó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha dos (2) de mayo de 2005, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco (11.45) minutos de la mañana, del día 02 de mayo de 2006, el acusado le arrebató la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (1.710.000, oo) a los ciudadanos Ana Lacruz Erazo y Víctor Molina, quienes se encontraban en un local de ventas de celulares de la compañía Movistar, ubicado al frente de la Banca Corp Banca en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, logrando ser capturado por una comisión policial en posesión del dinero indicado.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Así, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, penúltimo aparte, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.

Ahora bien, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y cometió el hecho punible siendo menor de 21 años de edad, se rebajará la pena hasta dos (2) años de prisión. A su vez, esta pena deberá rebajarse a la mitad por la admisión de los hechos realizada por el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo indicado, es decir, que haya habido violencias contra la víctima en la perpetración del hecho punible, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al acusado Víctor Alfonso Contreras, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.129.003, domiciliado en el sector El Chama, Caserío San Antonio, Calle Los Naranjos, casa 60-68, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, última párrafo, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Lacruz Erazo y Víctor Molina.
2°. Impone al acusado ya identificado, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede firme la presente decisión.
5°. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado, quien se encuentra actualmente en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras