REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001443

Visto el escrito presentado por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en su condición de defensor del imputado Willi Matheus Peña Pérez, mediante el cual solicita recurso de revocación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006 (folio 60), mediante el cual se fijó la celebración del juicio oral y público para el día miércoles siete (7) de junio del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde, este Tribunal para decidir observa:

Aduce el abogado defensor, que interpone recurso de revocación contra el auto que ordenó el llamado a juicio oral del ciudadano Willi Matheus Peña Pérez, del cual fue notificado según boleta N° LK01BOL2006009678, para que previo a la celebración del juicio, pueda la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación que interpuso contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial, que calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, y ordenó la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Indicó además, que la celebración del juicio podría ocasionarle a su defendido un daño irreparable, transcribiendo íntegramente en su escrito, los fundamentos de la apelación que interpuso.

Analizado el recurso de revocación interpuesto, así como el fundamento del mismo, el Tribunal considera que el mismo debe declarase sin lugar, en razón a las siguientes consideraciones:

No explica el defensor, el motivo por el cual la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido, podría ocasionarle un “daño irreparable” al imputado. Precisamente, el juicio oral es el escenario procesal indicado, para que las partes puedan debatir a la luz de las pruebas aportadas y los hechos que se acrediten, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado. En consecuencia, si el juicio podría concluir con un fallo condenatorio o absolutorio, mal podría causarse un daño irreparable al imputado por la simple fijación del juicio. Este extremo –el daño irreparable- no lo demostró el abogado defensor, ni tampoco explicó el motivo por el cual debía esperarse el previo pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para la celebración del juicio.

Para ahondar sobre este punto, es necesario indicar que la presente causa se tramita conforme a las reglas del procedimiento abreviado, y será en la audiencia de juicio oral, cuando se debatirá en torno a la admisión de las pruebas que han de evacuarse en el juicio, así como la admisión o no de la acusación presentada. Muy diferente es el caso del procedimiento ordinario, donde la no admisión de una prueba en la audiencia preliminar, podría generar un recurso de apelación de previo pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, ya que si el Tribunal desconoce cuáles son las pruebas que en definitiva deberán evacuarse en el juicio, mal podría celebrar el mismo.

Otro aspecto a analizar, es que la fijación del juicio oral y público mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, responde al mandato establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…” (Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto se colige, que la fijación del juicio en la presente causa, obedeció al cumplimiento de una norma procedimental que así lo ordenaba, tal y como se trascribió ut supra, ya que la omisión de la fijación del juicio dentro del lapso establecido en la norma, hubiese acarreado una indeseable demora procesal imputable al Tribunal, con lo que se atentaría contra la celeridad procesal y el debido proceso.

Finalmente, debe este Tribunal aclarar, que la interposición de un recurso de apelación de autos, no paraliza ni suspende el proceso penal principal, el cual debe seguir su curso tal y como lo regulan las disposiciones procesales correspondientes. Como prueba de lo expresado, conviene transcribir el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto y se ratifica como fecha para la celebración del juicio oral y público seguido contra el imputado Willi Matheus Peña Pérez, el día siete (7) de junio de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde. Así se decide.

Decisión. Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en su condición de defensor del imputado Willi Matheus Peña Pérez, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006 (folio 60), mediante el cual se fijó la celebración del juicio oral y público para el día miércoles siete (7) de junio del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde.

Notifíquese a las partes, del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria