REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002916
ASUNTO : LP01-P-2006-002916





Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, miércoles 14 de Junio de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL CASTILLO, fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como AGRESION FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra LA mujer y La Familia y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS SULBARAN, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento oedinario, por considerar que hay diligencias por practicar , ya que las víctimas de la presente causa manifiestan que el imputado de autos es una persona enferma y tiene tratamiento psiquiátrico, es por lo que solicita se mantenga en el reten policial.




Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano ABG. BEATRIZ ARAUJO, Defensora Pública, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo explanado por el Ministerio Público a excepción con el lugar de reclusión ya que solicito otra medida que el tribunal estima conveniente ya que el reten policía no es un reten de reclusión por no estar apto para este tipo de persona, solicito este recluido en el ambulatorio Venezuela…”

VICTIMA: JUAN DE JESUS SULBARAN, el cual manifestó: “…Yo lo único que quiero es que el sea recluido en un lugar seguro.”

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, que efectivamente reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realmente la aprehensión fue en flagrancia momentos cuando funcionarios de la Policía Militar del Batallón Justo Briceño, prestaron colaboración a una ciudadana, quien denuncio al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS QUINTERO, como la persona que había agredido a sus progenitores, en el sector Belén, tal y como se desprende del (folio 2 ). Igualmente consta en actas entrevista de la hermana del imputado de autos ciudadana SULBARAN QUINTERO MARIA JUDIT, quien relata ante los funcionarios policiales como el imputado lesiona a su padre; Igualmente consta en actas el Reconocimiento Médico suscrito por el Médico forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, quien en sus conclusiones expone “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5), salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades…” y como quiera que la madre MARIA MERCEDES QUINTERO SULBARAN y su esposo JUAN DE JESUS SULBARAN (victima), han manifestado que el imputado de autos es una persona enferma psiquiátricamente y presentaron récipes médicos donde consta el tratamiento a seguir, igualmente se comprometieron ayudar a la vindicta pública a consignar constancia de las veces que ha sido internado en el Ambulatorio Venezuela, , razón por la cual lo ajustado a Derecho, como muy bien lo expreso la Defensa Pública Abg. Beatriz Araujo, es internarlo en el Ambulatorio Venezuela hasta el informe definitivo y así tomar una decisión para el sitio de reclusión.


Dispositiva


EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS QUINTERO, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por consta en las actuaciones al folio N° 13 las lesiones causadas por este a su padrastro, por los SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de AGRESIÓN FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: visto que esta persona sufre de trastornos mentales se ordena su reclusión en el AMBULATORIO VENEZUELA sitio el cual deberá prestar las condiciones necesarias de seguridad, así mismo se ordena la practica de los exámenes siquiatricos y neurológicos para determinar el tipo de enfermedad que padece el imputado los mismos se deberán realizar el mencionado Ambulatorio y hasta tanto sean practicados todos los exámenes y no consten en actas el Tribunal no fija un sitio de reclusión definitivo, librese oficio al AMBULATORIO VENEZUELA, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. Líbrense el oficio al AMBULATORIO VENEZUELA. Publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIO

ABG.