REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003000
ASUNTO : LP01-P-2006-003000

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (25.06.2006), del imputado Javier Oswaldo Quintero Toro, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho (31.01.1968), obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.474.766, domiciliado en la avenida Los Próceres, calle principal San Isidro, casa Sureña, Mérida estado Mérida, hijo de José Félix Quintero Moreno y Nelly de Quintero.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Javier Oswaldo Quintero Toro, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintidós de junio de dos mil seis (22.06.2006), aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 am), cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje en la avenida Los Próceres, recibieron vía radio una llamada, en la cual les informaron que debían trasladarse a la cauchera QQ, ubicada en el sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida.
Una vez en ese lugar, un ciudadano de nombre Jhonny José Ramírez Uzcátegui, les refirió que un sujeto había entrado al establecimiento y solicitó los precios de los cauchos, que el encargado entró a la oficina para verificar los precios, en ese instante escuchó un ruido y al salir observó al sujeto que salió del local y llevaba consigo dos cauchos nuevos marca Firestone. La comisión policial procedió a realizar un recorrido por el sector y observó a un ciudadano que presentaba las mismas características referidas por el vigilante de la cauchera, a quien interceptaron y preguntaron dónde había adquirido los cauchos, a lo cual no respondió nada. El encargado del local reconoció a Javier Oswaldo Quintero Toro, como la persona que lo había distraído y que estaba con otro sujeto dentro del local, además informó que faltaban cuatro cauchos más de similares características, que fueron posteriormente hallados en los alrededores del barrio San Isidro de esta ciudad de Mérida, ubicado en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 19 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 24 de las actuaciones.
d. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 25 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 29 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta al folio 30 de las actuaciones.
g. Acta de avalúo comercial inserta al folio 31 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Javier Oswaldo Quintero Toro, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Javier Oswaldo Quintero Toro, en el momento en que acababa de apoderarse de bienes muebles ajenos expuestos dentro de un local, utilizando astucia y destreza para distraer la atención del encargado de ese sitio abierto al público, y además fue aprehendido con los objetos que lo vinculaban con la acción delictiva, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de hurto agravado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Javier Oswaldo Quintero Toro, considera que las medida cautelar que debe imponérsele es la contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana Nelly de Quintero, quien informará regularmente al tribunal, así como también la obligación de cumplir la rehabilitación a la cual voluntariamente se va a someter en el hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Javier Oswaldo Quintero Toro, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Merle More


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria