REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002943
ASUNTO : LP01-P-2006-002943

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (16.06.2006), del imputado Derwin Jesús Sandoval Méndez, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el catorce de abril de mil novecientos ochenta y cinco (14.04.1985), titular de la cédula de identidad N° 18.987.633, soldador, soltero, domiciliado en la avenida Chorros de Milla, urbanización Los Pinos, piso 2, apartamento C-3, Mérida estado Mérida, hijo de Douglas Sandoval y Miriam Méndez de Sandoval.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Derwin Jesús Sandoval Méndez, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día catorce de junio de dos mil seis (14.06.2006), aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 pm), por cuanto funcionarios adscritos a la estación de seguridad parroquial Arias, recibieron a las seis y quince de minutos de la tarde, a la ciudadana Judith del Carmen Castellanos Alarcón con un cuadro depresivo, quien informó que su cónyuge de nombre Derwin Jesús Sandoval Méndez, minutos antes la había agredido física y verbalmente y les mostró las excoriaciones y hematomas que tenía en diferentes partes del cuerpo, producto de los golpes que le propició el prenombrado ciudadano, a quien describió físicamente y aportó las señas de la vestimenta que llevaba el mismo en esa fecha.
Por tal razón los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia de la ciudadana, y no encontraron en ese lugar a Derwin Jesús Sandoval Méndez, por lo cual desplegaron un dispositivo de seguridad y a escasos quince minutos visualizaron en la avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, al prenombrado ciudadano, a quien llevaron a la estación de seguridad, lugar en el que fue reconocido por la víctima como la persona que la había agredido físicamente.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 10 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 13 y 19 de las actuaciones.
d. Actas de experticias médica forenses insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 18 de las actuaciones.
f. Actas de reconocimientos psiquiátricos insertas a los folios 20 y 21 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Derwin Jesús Sandoval Méndez, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Judith del Carmen Castellanos Alarcón.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Derwin Jesús Sandoval Méndez, a pocos instantes de haberle propiciado golpes a la ciudadana Judith del Carmen Castellanos Alarcón cuando ambos se encontraban en la residencia que compartían, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Violencia Física.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Derwin Jesús Sandoval Méndez, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, y la prohibición de concurrir a la residencia de la víctima así como también la prohibición de presentarse a los sitios de trabajo de la ciudadana Judith del Carmen Castellanos Alarcón.


3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Derwin Jesús Sandoval Méndez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Sioly Contreras


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria