REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002905
ASUNTO : LP01-P-2006-002905

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (12.06.2006), del imputado Ricardo José Rodríguez Blanco, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el dos de julio de mil novecientos sesenta (02.07.1960), titular de la cédula de identidad N° 6.083.824, comerciante, concubino, domiciliado en la urbanización Humbolt, bloque 4, edificio 3, piso 2, apartamento 02-03, Mérida estado Mérida, hijo de Isabel Blanco Barrientos y Elías Rodríguez Mercado.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Ricardo José Rodríguez Blanco, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día diez de junio de dos mil seis (10.06.2006), aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), por funcionarios adscritos a la estación de seguridad parroquial Caracciolo Parra Pérez, ya que se encontraban aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am.), en la estación de seguridad mencionada, y se presentó la ciudadana Gabriela Milena Gilmelyn Di Giacomo Santoro, quien lloraba y presentaba una crisis de nervios e informó que su cónyuge, minutos antes la había golpeado en la espalda y en los brazos, y había intentado ahorcarla con las manos, que no era la primera vez que ello ocurría.
Asimismo informó que su cónyuge se encontraba en su residencia encerrado y que no iba a salir de ese lugar, por lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al apartamento de la agraviada, quien los autorizó a ingresar a ese lugar y para tales efectos les entregó las llaves del apartamento. En ese lugar, en presencia del ciudadano Héctor Márquez Centeno, los funcionarios abrieron las puertas del inmueble y observaron a un ciudadano que estaba en la sala, quien asumió una actitud agresiva e intentó sacarlos de ese sitio, sin embargo al hacérsele la correspondiente inspección del lugar no se le halló ningún objeto delictual. El sujeto quedó identificado como Ricardo José Rodríguez Blanco.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 4 y 5 de las actuaciones.
c. Actas de notificación insertas a los folios 6 y 7 de las actuaciones.
d. Actas de investigación policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
e. Acta de evaluación médica inserta al folio 11 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta al folio 12 de las actuaciones.
g. Acta de investigación penal inserta al folio 13 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Ricardo José Rodríguez Blanco, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Milena Gilmelyn Di Giacomo Santoro.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Ricardo José Rodríguez Blanco, en su residencia a escasos diez minutos de propiciar golpes y vociferar amenazas contra la ciudadana Gabriela Milena Gilmelyn Di Giacomo Santoro, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado, es decir, Violencia Física y Amenazas.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Ricardo José Rodríguez Blanco, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 22 días en la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse y agredir física y verbalmente a la víctima Gabriela Milena Gilmelyn Di Giacomo Santoro.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Ricardo José Rodríguez Blanco, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria