REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintinueve de junio del dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.123.364 y 3.941.193 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.205.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veintisiete de abril de dos mil seis, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos; quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha dos de mayo de dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
En auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, se libró la respectiva boleta.
En los folios quince y dieciséis aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este juzgado y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, que corren insertas a los folios 02 y 03, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia simple del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, del Distrito Metropolitano de Caracas y signada con el N° 332, y hace constar que los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos setenta y dos, contrajeron matrimonio civil, el cual valora plenamente este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano: MAX RAFAEL, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tábira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, y signada con el número 244, la cual se encuentra inserta al folio 05, cuyo documento público se demuestra el nacimiento del ciudadano MAX RAFAEL, hijo de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, solicitantes en la presente solicitud. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano: RACHEL JOSUE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira, y signada con el número 4234, la cual se encuentra inserta al folio 06, cuyo documento público se demuestra el nacimiento del ciudadano RACHEL JOSUE, hijo de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, solicitantes en la presente solicitud. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas: MARIA TIBAIDE Y MARIA THAYDE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y signadas con los números 401 y 396, la cual se encuentran insertas a los folios 07 y 08, cuyos documentos públicos se demuestra el nacimiento de las ciudadanas MARIA TIBAIDE Y MARIA THAYDE, hijas de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, solicitantes en la presente solicitud. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.
Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud en la que los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos setenta y dos, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, del Distrito Metropolitano de Caracas, unión en la cual procrearon cuatro hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Hasta el mes de diciembre del año dos mil, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERNAN ENRIQUE RONDON DIAZ Y MARIA COROMOTO NOGUERA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.123.364 y 3.941.193 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos setenta y dos, cuya acta de matrimonio está signada con el número 332.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil seis.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.


LA SRIA.


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

YFM/NRC/jp.-