REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vista la solicitud presentada por el abogado: JOSE LUIS VASQUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se acuerde y decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, las mismas están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora)…
Observa este Juzgador que de la solicitud realizada a este Tribunal, no acompañó el solicitante probanza alguna que demostrase la verosimilitud del derecho que se reclama, exigencia legal expresa para el decreto de la cautela solicitada.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…………” (Subrayado del Tribunal).
Si bien el artículo 137 –parcialmente transcrito, solo exige a los fines del decreto de la medida cautelar que, “exista presunción grave del derecho que se reclama lo cual se evidencia que en el caso de autos el actor no acompañó probanza alguna al respecto, en modo alguno podría obviar el juzgador la exigencia referida al denominado periculum in mora exigencia del peligro en la mora, sin que el análisis de tales extremos juzgue sobre el fondo del asunto debatido.
El actor no remitió a esta Instancia recaudos para fundamentar su petitorio de cautela escrito probatorio sin recaudo alguno, nada aportan, pues el libelo de demanda sólo contiene una pretensión, y el escrito probatorio acompañado, en modo alguno podrían acreditar:
>>) Periculum in mora (peligro de infructuosidad de la pretensión), y,
>>) Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho).
Es indudable que el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre la República Bolivariana de Venezuela niega la solicitud de la medida cautelar. Así se decide.
La Juez




Abg. Reina Rosa Rondón Graterol