REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de junio de Dos Mil Seis.

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, depositario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.535, domiciliado en Tucani, vía Santa María, sector la Unión frente al Centro de Acopio, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y YACKELINE DORAIDA BACAREO RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.306.169, domiciliada en Tucani, Barrio Edecio La Rivas II, casa Nº P1-2, (Bajando por el Comando de la Policía), Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante acta de fecha seis (06) de junio del año dos mil seis, quienes convinieron en Homologar la presente demanda de procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) de edad respectivamente, la cual obra inserta a los folios de veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, el padre de los niños antes identificado, manifestó estar de acuerdo en cumplir la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) de edad respectivamente, por lo que estableció depositarles mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), por concepto de obligación alimentaria. Asimismo le suministrara para el mes de agosto de cada año, a uno de sus hijos los útiles escolares y uniformes, y la madre que se comprometa con el otro niño para esa época escolar, y para el mes de diciembre de cada año, aportara la cantidad de DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). La madre de los niños ciudadana YACKELINE DORAIDA BACAREO RIOS, plenamente identificada en autos, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos ciudadano FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ, siempre y cuando cumpla mensualmente con lo aquí estipulado. Las cantidades establecidas deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorro Nº 0340-0200093126, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YACKELINE DORAIDA BACAREO RIOS. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos FREDDY MANUEL ZERPA FERNANDEZ y YACKELINE DORAIDA BACAREO RIOS, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1733 de Fijación de la Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1733
CAVM.-