REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARISOL MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.046, domiciliada en el Kilómetro 9, vía San Cristóbal, DDT-37, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos: el adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), seis (06), y un (01) año de edad en
su orden.------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal (P) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. ---
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.041, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 2A, a una cuadra de la Licorería La Francia, casa verde de rejas blancas, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comparece la ciudadana MARISOL MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, ya identificada, por ante éste Tribunal, asistida por su Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal (P) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en su condición de progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), seis (06) y un (01) año de edad en su orden, procreados en su unión con el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, antes identificado, filiación que consta en Partidas de Nacimiento que se producen y se anexan, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación
de demanda judicial por Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos. Planteando
la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramita el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de sus hijos, ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, ya identificado, no ha querido ayudar con la manutención de sus hijos, fue citado por ante la Fiscalía, pero no quiso llegar a ningún acuerdo, a pesar de que tiene la capacidad de ayudar a sus hijos, ya que labora como taxista en la Línea Libre Parque Sur América, ubicada en la Avenida 1, Parque Sur América, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente no puede trabajar porque no cuenta con una persona que le cuide al niño pequeño, por lo que solicita se le fije la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto y otro en Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada uno, así como también que le ayude con los gastos de médico y medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijos así lo requieran, igualmente que se establezca el aumento proporcional anual, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, en un veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria así como los Bonos Especiales. En fecha 10 de junio de 2005, se le dio entrada, se formo expediente y se admitió la solicitud. Se acordó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, identificado en autos, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento y se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio catorce (14) Boleta de notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Obra al folio dieciséis (16) de fecha 22 de junio de 2005, boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, debidamente firmada. Consta al folio dieciocho (18) Auto de Avocamiento de la JUEZA TEMPORAL, de fecha, 16 de Septiembre de 2005, se libraron las respectivas boletas y entregadas al Alguacil del Tribunal, para practicar la notificación de las partes o sus apoderados de la continuación del juicio. Se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue firmada en fecha 19 de Septiembre de 2005. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.041, no se hizo presente la parte demandante ciudadana MARISOL MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, antes identificada. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación, ya que ninguna de las partes estuvieron presentes. Se presentó la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Abogado, se abre un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas en el presente Procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: La Confección Ficta del demandado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, por no comparecer al acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado personalmente, tal como se evidencia al folio dieciséis (16), de fecha 22 de junio de 2005, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), seis (06) y un (01) año de edad respectivamente, a los fines de determinar la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que el adolescente y los niños son hijos del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------ TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fijar día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: ELVIA ERECIA NIETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.763, domiciliada en el Kilómetro 9, después de la entrada del cuartel, casa Nº 1380, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; AURA ELENA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.527, domiciliado en el Km. 9, vía San Cristóbal, casa Nº DDT-49, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. MARIA HILDA PICO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.473, domiciliada en el Km. 9 vía San Cristóbal, casa Nº DDT-49, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha, 19 de mayo de 2006, y acuerda fijar al tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la interesada a las ciudadanas ELVIA ERECIA NIETO RODRÍGUEZ, AURA ELENA ROA, MARÍA HILDA PICO, anteriormente identificadas, a rendir sus declaraciones. Llegado el día y la hora para que fueran presentadas las testigos a declarar tal como estaba establecido, éste Tribunal observa que dichas ciudadanas no comparecieron al acto, declarando desiertos los mismos. ASI SE DECIDE.------------------------
Por auto del Tribunal de fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS,
a satisfacer las necesidades de su hijo, aunado a la confession ficta en que incurrió el demandado, éste Tribunal concluye, que ha resultado plenamente comprobada la necesidad del adolescente y de los niños solicitantes, entendida ésta en un sentido amplio, debido a que la obligación de alimentos comprende no solo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca los aspectos mas amplios de la vida del niño como son la salud, el vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarios para su buen desarrollo físico e intelectual, la misma resulta de la edad escolar en que se encuentran los solicitantes. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), seis (06) y un (01) año de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, el Tribunal observa, que por la edad del Adolescente y de los niños de autos, todavía requieren ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre, por su parte de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código Civil, está obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia, con ella, está contribuyendo con los gastos de los niños. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, no compareció al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y los niños. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARISOL MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVAS, igualmente identificado en autos, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), seis (06) y un (01) año de edad en su orden. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con
lo previsto en el artículo 512 de la LOPNA, fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) mas dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA como en LOS BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre del adolescente y los niños ciudadana: MARISOL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0708
CAVM.-