REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de junio del 2006
196º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24387
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1999-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DALIA ROSA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.642, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRETCHEN TOVAR PROMOCIONES G.T. COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 36, Tomo 19-A, representada por el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.629, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO HERNANDEZ ROSAS, ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ y OSWALDO CAMACHO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 10.350.815, 10.105.483 y 2.103.083 Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.404, 62.871 Y 70.284.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana DALIA ROSA DAVILA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil “GRETCHEN TOVAR PROMOCIONES G.T. COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, fue recibido el presente expediente el 16 de septiembre del 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente LH22-L-1999-000044, con número antiguo: 24387, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en fecha 30 de septiembre de 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 01 de octubre de 1.999.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de 5 días hábiles para que manifestarán su interés o no en continuar con la presente causa, transcurrido el mismo entraba este Tribunal en término para providenciar, de conformidad con el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sería dentro de los 30 días después de reanudada la causa.

Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 20 de febrero de 2.006 (folio 218), fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 08 de marzo el 2.006, posteriormente se computaron los 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés, los cuales vencieron el 15 de marzo de 2.006, abriéndose el lapso para sentenciar de 30 días siguientes, los cuales vencieron el 17 de abril de 2.006. En esta misma fecha este Tribunal dictó Auto revocando por Contrario Imperio la notificación efectuada a la parte demandante y su posterior certificación, por cuanto la misma se realizó en la persona de la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, sin tener el carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana DALIA ROSA DAVILA BRICEÑO, acordándose librar nueva boleta de notificación a la parte demandante y al no constar el domicilio procesal de esta, se fijó la misma en la cartelera de la sede del Tribunal. En dicha notificación se acordó que una vez cerificada por Secretaría la misma, se dejaba transcurrir 1 mes calendario, para la reanudación de la causa, posteriormente comenzaba a discurrir 5 días hábiles para que la parte actora manifestará su interés o no de continuar con la presente causa vencido el mismo entraba este Tribunal en término para providenciar (folio 219).

La notificación fue realizada efectivamente, consignada y certificada el 27 de abril de 2.006 (folio 222), el mes calendario concedido venció el 27 de mayo de 2.006, luego los 5 días hábiles vencieron el 06 de junio de 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora fue el 24 de marzo de 2.000 (Folio 74), con la presentación del escrito de pruebas, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde el 06 de mayo de 2.001 (folio 136), verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el presente caso desde el 24 de marzo de 2.000 (Folio 74), fecha de la última actuación de la accionante, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y catorce (14) días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente Nº 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia Nº 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia Nº 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana DALIA ROSA DAVILA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil “GRETCHEN TOVAR PROMOCIONES G.T. COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, todos plenamente identificados en autos.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde(12:15 p.m.).

Sria.