REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000396
ASUNTO : SP11-P-2004-000396


ACUSADO:
JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49,.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49, incurso la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condiciones: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada noventa (90) días; .- Abstenerse de agredir física y verbalmente la ciudadana Sara Lisbeth Gómez Hernández, todo lo cual se hizo de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I
De la suspensión condicional del proceso-
Como se acotó supra, en fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal presidido por el para ese entonces Juez abogado José Gregorio Hernández, dictó decisión en donde acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, imponiéndole como condiciones las de Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada noventa (90) días; .- Abstenerse de agredir fisica y verbalmente la ciudadana Sara Lisbeth Gómez Hernández.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal efectuó revisión del sistema Iuris 2000 y de los libros de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo, observando que el acusado efectivamente cumplió con el régimen de presentaciones impuestos, tal y como se evidencia del contenido del oficio signado con el Nro. 544 de fecha 30-05-2006 procedente de la Oficina de Alguacilazgo; por otra parte se observa que la víctima manifestó no haber sido agredida nuevamente , razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Y así se también se decide.


II
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49, en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, el día 29 de Marzo de dos mil Seis, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA