REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001495
ASUNTO : SP11-P-2005-001495


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2005-001495, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra de la ciudadana acusada ELVIRA FONSECA RUIZ, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 22.339.836, nacido en fecha 19-06-1.959, residenciado en avenida Cuarta, entre 14 y 16, al pie de CANTV, Urbanización Sur, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

-II-
HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 05 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, llegó la Ciudadana ELVIRA FONSECA, a los terrenos de la ciudadana ALICIA DE CAMPEROS, madre de la víctima, y sin mediar palabra alguna empezó a agredirla en diferentes partes del cuerpo, y al interponerse la adolescente NEIDA LISBETH CAMPEROS, para tratar de parar la agresión hacia su Madre, optó la ciudadana ELVIRA FONSECA, agredir a la adolescente con un objeto contundente (palo) en la cabeza, cayendo la adolescente quien posteriormente fue trasladada al hospital de Rubio.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra ELVIRA FONSECA RUIZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Ciudadana NEIRA LISBETH CAMPEROS RODRIGUEZ, requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la defensa, en la persona de la abogada Defensora Publica Penal FABIANA REYES, expuso: “Previamente en conversación con mi defendida, la misma desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”.

Impuesta la acusada ELVIRA FONSECA RUIZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

Nuevamente la defensora abogada FABIANA REYES , expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendida a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana NEIRA LISBETH CAMPEROS RODRIGUEZ solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte de la imputada, advierte que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesta ELVIRA FONSECA RUIZ, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó la ciudadana ELVIRA FONSECA RUIZ,, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.-Denuncia interpuesta por la adolescente NEIDA CAMPEROS RODRIGUEZ, en fecha 06 de Agosto del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Inspección N° 373 de fecha 06 de Agosto del 2003, suscrita por la detective Angélica Gavante Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Reconocimiento Médico legal N° 366 de fecha 07 de agosto del 2003, suscrito por la Doctora Maria Isabel Hung, practicado a la adolescente NEIDA LISBETH CAMPEROS.

4.- Acta de entrevista de fecha 08 de Agosto del 2003, rendida por la ciudadana SEGUNDA TERESA DURAN.

5.- Partida de nacimiento N° 221, donde se demuestra la edad de la victima.

6.- Acta de entrevista de fecha 03 de Diciembre del 2003, rendida por la Ciudadana ALICIA RODRIGUEZ VERA.

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es sancionado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) y seis (06) mes de prisión.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que la acusada tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena a imponer, la de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.

-V-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ELVIRA FONSECA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.339.836, nacido en fecha 19-06-1.959, residenciado en avenida Cuarta, entre 14 y 16, al pie de CANTV, Urbanización Sur, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana NEIRA LISBETH CAMPEROS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se EXONERA a la acusada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: CONDENA a la ciudadana ELVIRA FONSECA RUIZ, a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia



EL JUEZ PROFESIONAL



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ