REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001125
ASUNTO : SP11-P-2005-001125

CAPITULO I
INTROITO

Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08-10-1984, de 20 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nolberto Tellez y Blanca Elena Barón, titular de la cédula de identidad N° 16.694.253, residenciado en el calle 11, N° 0-104, Vía El Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación Fiscal, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, el ocho de Junio de 2005, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio en las instalaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ubicada al final de la avenida Venezuela, observaron aproximarse por la avenida en el sentido San Antonio – Colombia, un vehículo marca Renault, color negro y marrón, modelo R-12, año 75, placas SAV-56D, en el cual venía solamente una persona joven, del sexo masculino, como conductor, a quien le indicaron que se estacionara a un lado de la vía para efectuar una revisión del automotor.
Los funcionarios actuantes, notaron que el ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, es decir, estaba ebrio, por lo que solicitaron inmediatamente la presencia de dos personas para que presenciaran en calidad de testigos el procedimiento a realizar, quedando identificadas esas personas como Gustavo Fernández Sanabria y Jackson Yiovanny Flores Fernández, procediendo a trasladar al vehículo al ciudadanos y los testigos del procedimiento al estacionamiento interno; una vez estando allí el conductor del vehículo que motivado a su avanzado estado de ebriedad sería puesto a la orden de Transito, debido a que conducir vehículos automotores en estado de ebriedad es una infracción, una vez dicho esto este ciudadano se abalanzó sobre el sargento segundo Acevedo Gelvez Juan, en un intentó de agredirlo físicamente, pero fue impedido por el Teniente Rodríguez, quien empleó la fuerza para contenerlo, siendo necesario utilizar las esposas para asegurarlo y evitar cualquier intento de agresión en contra de otro efectivo e impedir intento de fuga, profiriendo el mencionado ciudadano insultos y amenazas, quedando por motivo de ello el mencionado ciudadano LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público momento por encontrarse presuntamente incurso en el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Consignó constante de tres folios útiles, experticias practicadas al vehículo retenido y título de propiedad a fin de que se de cumplimiento al artículo 15 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa, manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio; pido copias simples del acta”.

El Representante Fiscal manifestó: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
 Tte. Rodríguez Castro Cherry
 Sgto. Acevedo Juan
 Gustavo Fernández Sanabria.
 Flores Fernández Yackson.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) Consignar constancia de trabajo actualizada

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08-10-1984, de 20 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nolberto Tellez y Blanca Elena Barón, titular de la cédula de identidad N° 16.694.253, residenciado en el calle 11, N° 0-104, Vía LA Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEONARDO ADRIAN TELLEZ BARON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08-10-1984, de 20 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nolberto Tellez y Blanca Elena Barón, titular de la cédula de identidad N° 16.694.253, residenciado en el calle 11, N° 0-104, Vía El Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; y b) Consignar constancia de trabajo actualizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal.-



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES