REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001182
ASUNTO : SP11-P-2005-001182


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2005-001182, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.008.652, nacido el día 01-12-1948, natural de Rubio Municipio Junín, de 57 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización el Portal de las Mareas de Rubio a tres cuadras del mercado, vía Caqui, casa sin número, dirección del negocio kilómetro 3 Chivera Valduz Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

-II-
HECHOS OBJETO DE PROCESO

Relata el Ministerio Público que en el mes de abril del año 2002, cuando la adolescente MARY DAYANA MEDINA tenia 15 años de edad, el Ciudadano ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, llamó a la niña YENNY CAROLINA VILLANUEVA, quien era su vecina y además hija de sus compadres y le manifestó que cualquier cosa personal que necesitara se la pidiera a él, un día la llamó y la llevó para el cuarto que esta en la chivera de su propiedad, y sostuvo relaciones sexuales con la mencionada niña, tapándole la boca y manifestándole que si no se dejaba penetrar por detrás la golpearía, asimismo que le entregaba la cantidad de dos mil bolívares y la amenazaba diciéndole que si decía le pasaría algo a ella o algún miembro de su familia, pero en virtud de los fuetes dolores que presentaba fue llevada al hospital por su madre razón por lo cual le contó lo ocurrido.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal; requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la defensa, en la persona del abogado TRINO MARQUEZ expuso: “Previamente en conversación con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”.

Impuesto el acusado ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

Nuevamente el defensor abogado TRINO MARQUEZ , expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal; solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, advierte que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesto el acusado ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Informe social realizado por la T.S. Gloria Torres de Mosquera, Coordinadora del C.A.C. Familiar Rubio, del Instituto Nacional del Menor del Municipio Junín, en el cual se deja constancia: “… En fecha 04-04-02, se presenta ante este organismo la Sra. Maria del Carmen Caicedo, quien informa que la niña VCJC (identidad omitida), viene presentando problemas graves de conducta en cuanto a que ha estado manteniendo relaciones sexuales….”.

2.- Informe social de fecha 24-09-2002, practicado por las ciudadana Nancy Sayazo y Elvia de Peñaranda, Trabajadora Social I y Coordinadora de promoción social del Hospital Padre Justo en donde se deja constancia entre otras cosas: “ …En esta oportunidad solicita ante esta institución que le sea realizado un examen ginecológico, ya que la adolescente refiere dolor y secreción vaginal, al ser entrevistada la adolescente esta manifiesta que mantiene relaciones vaginal y anal, periódicamente con el señor 54 años de edad de nombre Eloy Valduz, quien le ofrece la cantidad de tres mil bolívares ( 3.000,00) para que mantenga relaciones sexuales….”.

3.- Acta de Investigación penal de fecha 13-12-2002, suscrita por el funcionario Rafael Ángel Carrero, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana María del Carmen Caicedo Martínez quien expuso: “ Yo tengo una hija de nombre YCVC (identidad omitida), de 11 años de edad, en la actualidad se encuentra en el albergue de hembras en la ciudad de San Cristóbal, motivado a que ella se me iba de la casa…por medio de Inan solicitaron una medida de protección al Tribunal de Menores de San Cristóbal, la llevé al Hospital de Rubio porque ella me dijo que le dolía el vientre, estando en el Hospital la doctora que la reviso me dijo que el caso tenía que ponerlo ante el Inan porque la niña había sido abusada sexualmente… es una niña muy rebelde y no me hace caso tampoco quiso estudiar…, en esta oportunidad mi hija contó en el Hospital que ella había tenido relaciones con mi compadre Eloy Valduz, pero yo no creo eso porque mi compadre me ayuda económicamente porque yo tengo dos niñas que son sus ahijadas…”.

4.- Acta de Investigación de fecha 14-12-2002, suscrita por el detective Yoel Dávila adscrito a la Seccional de Rubio, en la que deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano Villamizar Parra Carlos Manuel, quien expuso: “ Yo lo que se es que desde hace como tres meses más o menos, mi hijastra fue novia de un muchacho de nacionalidad Colombiana, creo que se llama Yorgen, él trabajo en el taller de Eloy Valduz, entonces mi hijastra, sostuvo relaciones sexuales con el muchacho, el muchacho se fue para Colombia y no lo hemos visto más…, la gente comentaba que andaba por ahí con uno y con otro, ahora hace como un mes inventaron que mi compadre Eloy Valduz, disque tuvo algo con la muchacha, pero tampoco creo eso de mi compadre, ya que él nos ayuda…siempre ha estado pendiente de dos de mis hijos que son ahijados de él…”.

5.- Acta de investigación Penal de Fecha 26-12-2002, suscrita por el funcionario Rafael Ángel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio en la que se deja constancia de que en esa misma fecha se hizo presente espontáneamente la ciudadana María del Carmen Caicedo Martínez, en compañía de la niña YCVC (identidad omitida) , quien expuso: “ Resulta que yo iba cumplir diez años de edad, sostuve relaciones sexuales con un muchacho de nombre Luis, en la casa de él, después con el tiempo tuve relaciones con Yorsy Antonio en mi casa, yo duré con Yorsy un mes… Yorsy se fue, entonces yo sostuve relaciones con Eloy Balduz, en la chivera en un cuarto que hay allí, porque él me decía que subiera para la chivera, cuando llegaba a la chivera entrábamos al cuarto y tenía relaciones sexuales…”

6.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/01/2003, practicado a la adolescente YCVC (identidad Omitida), suscrito por el Medico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense de Rubio en el que deja constancia de lo siguiente: “Abdomen Globuloso con útero palpable aumentado de tamaño, ausencia de regla de 2 meses aproximadamente, vello pubiano Escaso… himen anular, membrana Himeal con desgarros antiguos, se solicita ecosonograma ginecológico con el Dr. Salvador González….quien informa útero aumentado tamaño compatibles con amenorrea por embarazo de 10 semanas + 3 días, sugiere prueba de embarazo en sangre para corroborar embarazo y repetir el ecosonograma…”.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal; en perjuicio de YCVC (identidad Omitida).

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal; es sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años de prisión, pena que se mantiene en ese límite, por tratarse de un abuso sexual a una adolescente. Así se decide.


-VI-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.008.652, nacido el día 01-12-1948, natural de Rubio Municipio Junín de 57 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización el Portal de las Mareas de Rubio a tres cuadras del mercado, vía Caqui casa sin número, dirección del negocio kilómetro 3 Chivera Valduz Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal; en perjuicio de YCVC (identidad Omitida).
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: CONDENA al ciudadano ELOY ENRIQUE VALDUZ JIMENEZ, a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene la medida cautelar sustitutiva, decretada en fecha 28-11-2005, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual ofíciese.

Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



EL JUEZ PROFESIONAL



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



ESCABINOS


RAFAEL ANTONIO DIAZ


BELKIS ISMELDA HEVIA CONTRERAS



EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ