REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000229
ASUNTO : SP11-P-2004-000229

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.085, hijo de Pablo José Hernández Hernández (v) y Teresa Vivas de Hernández, residenciado Bicentenario Calle Principal N° P-3 Rubio Estado Táchira; TITO HUGO SIERRA DAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Rubio, Estado Táchira, nacido el día 09-09-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.688, hijo de Juan Crisóstomo Sierra Fernández (f) y Isabel Daza Carrero (V), residenciado en Barrio el Poblado Calle Principal, por el Tapón de Misia Julia, Rubio Estado Táchira y DIOMIRA OVALLOS VACA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-83, de 20 años de edad, de estado civil soltera, católico, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.390.877, hijo de José del Carmen Ovallos (F) y Rosaura Vaca Becerra (v) residenciado Invasión Colina de Bella Monte, (Piso Plata), esta en la primera calle y es de barro Rubio, Estado Táchira.

DEFENSORAS:
Abogadas Fabiana Reyes y Rita de Jesús Molina; Defensoras Públicas Penales del Estado Táchira

FISCAL:
Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITOS OBJETO DE JUICIO

SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, vigente para tal oportunidad con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS (para todos los acusados); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, contra el Orden Público(únicamente en lo que respecta a ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA.
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 08-07-2004 la niña KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS, fue secuestrada en las inmediaciones de su residencia cuando ésta regresaba de un Centro de Telecomunicaciones ubicado en Santa Teresa, en compañía de la ciudadana DIOMIRA OVALLOS VACA (también conocida como María) y la prima de aquella, por tres sujetos de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo marca: Dodge; modelo: Dart, de color azul y blanco; por ello se dio parte a las autoridades, recibiendo la madre de la víctima una llamada telefónica del abonado Nro. 0276-5164390, el día 09-07-2004 a las nueve horas de la mañana, en donde un hombre le solicitaba el pago de cierta cantidad de dinero para liberar a su hija.
Manifiesta la Fiscal durante su exposición que una similar llamada fue recibida en fecha 10-07-2004 por parte del padre de la Víctima Ángel Sánchez Rojas, motivo por el cual los organismos de seguridad del Estado logran determinar que dicha llamada fue efectuada desde un Centro de Telecomunicaciones ubicado en la Avenida Venezuela, con calle cuatro de la población de San Antonio del Táchira, acordándose desplegar un operativo que consistía en que un funcionario se quedara apostado en la residencia de la víctima y otros se trasladaran hasta la citada población en espera de que se recibiera nueva llamada, a fin de ubicar a los posibles captores
En fecha 11-07-2004, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, el Inspector Jefe Luis Francisco Monroy se encontraba en esta localidad en compañía de otros funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, practicando investigaciones relacionada con dicho asunto, siendo informados que en la casa de habitación de la menor se estaba recibiendo nueva llamada por parte del presunto secuestrador del número 0276-771188 (teléfono este que se encontraba en la zona), siendo avistado un sujeto que se encontraba hablando por teléfono identificándose como SILVA RIZO CARLOS ENRIQUE (cuyo verdadero nombre resultó ser SÁNCHEZ URIBE DARÍO), quien manifestó a la comisión que él no tenía a la niña en su poder y que únicamente había sido contratado para que efectuara el contacto y negociara con la familia de ésta.
Expuso también haber participado al momento de haber sido aquella sometida en la zona de Santa Teresa pero que desconoce su actual paradero; hizo del conocimiento de los actuantes que en la ciudad de Rubio, se encontraban dos sujetos uno de nombre RODOLFO alias “PITO LOCO”, exponiendo que éste era el que había planeado el secuestro e intervino al momento de someter a la menor y otro llamado “TITO SIERRA”, quien es el dueño de la finca donde tenían a la víctima; por ello los funcionarios se trasladan a la dirección aportada (Urbanización el Cañaveral) donde el aprehendido indicó la vivienda donde habitan los ciudadanos en referencia, siendo detenidos los ciudadanos RODOLFO OVALLOS VACA y TITO HUGO SIERRA DAZA.
Estos ciudadanos detenidos, manifestaron que efectivamente habían secuestrado a la niña KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS, y que la mantenían en cautiverio en una finca ubicada en el Sector Barrio Amarillo de Rubio, indicando de igual manera que la ciudadana DIOMIRA OVALLOS VACA, quien se desempeña como doméstica en la residencia de la víctima, es hermana de uno de ellos y fue quien suministró todos los datos necesarios para lograr el plagio; de igual manera hicieron del conocimiento a los efectivos que en la finca se encontraban los ciudadanos SAMUEL OVALLOS VACA, su concubina ROSALIA CUELLAR, JAIME OVALLOS VACA y el propietario de la casa JUAN CRISOSTOMO; visto lo anterior, los actuantes se trasladan hasta la finca referida y al notar la presencia de éstos, comenzaron a efectuar disparos contra la comisión, avistando en la parte trasera de la vivienda a la menor secuestrada quien fue retirada del lugar en virtud de que aun continuaba el enfrentamiento, observando que un sujeto cayó abatido quien respondía al nombre de JUAN CRISOSTOMO, no lográndose capturar a los demás sujetos.
Finalizado el procedimiento en la finca, se trasladan los funcionarios, la víctima y sus captores hasta su sede natural en donde el ciudadano RODOLFO OVALLES VACA, manifestó que el vehículo utilizado para trasladar a la menor de edad era propiedad de un amigo de nombre MAXIMINO, quien también había participado en el secuestro, señalándoles su ubicación, apersonándose al lugar en donde fueron atendidos por un ciudadano llamado HERNÁNDEZ VIVAS ROBERTO MAXIMINO, manifestando que efectivamente era propietario de un vehículo marca: Dodge; modelo: Dart, de color azul y blanco y que dicho automóvil se encontraba accidentado en un garaje ubicado en el Sector el Limón de Rubio, siendo posteriormente incautado el mismo.

Por esos hechos fueron acusados los identificados ciudadanos celebrándose la audiencia preliminar el 14-02-2006, decretándose la apertura del juicio oral y público acogiéndose los ciudadanos RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, al procedimiento especial por admisión de los hechos, decretándose la apertura del juicio oral y público para el resto de los acusados.

Tuvo lugar el juicio oral y público en dos (02) audiencias, a saber: el 08-05-2006y el 11-05-2006, fecha en la cual se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo hábil siguiente.

La Fiscal formuló oralmente la acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que los acusados fueran condenados. Las defensoras señalaron que durante el debate demostrarían la inocencia de sus defendidos.

Se escucharon las declaraciones de los acusados ROBERT MAXIMONIO HERNANDEZ VÍVAS y TITO HUGO SIERRA, quienes fueron interrogados por las partes y el Tribunal; por su parte la acusada DIOMIRA OVALLOS VACA, se acogió al precepto Constitucional.

Abierta la fase de recepción de pruebas se escuchó las testimoniales de:
 Kerly Juliet Sánchez Donneys
 Alexandra Donneys de Sánchez
 Méndez Sierra Simón
 Wilson Bustamante
 García Rivas Franklin Alberto
 Ovalles Vaca Rodolfo
 Darío Sánchez Uribe
 Ray Colmenares José Lorenzo
 Mercado Belandria Carlos Alfonso

Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
 prueba anticipada realizada el 09-08-2004 por el Tribunal Primero de Control;
 acta de reconocimiento en rueda de individuos inserta al folio 107;
 retratos hablados Nro. 3039 del 8-07-2004.
 reconocimiento de objetos de fecha 16-07-2004, realizado al vehículo Marca Dodge.
 acta de inspección Nro. 374 de fecha 11-07-2004 inserta al folio 12;
 acta de inspección Nro. 376 inserta al folio 28;
 ejemplar del diario la Nación de fecha 12-07-2004 folio 255;
 reconocimiento técnico nro. COLCLR1-DF-2004/419, inserto al folio 145.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos: a) Cristian Camargo Depablos; b)García Juan; Morales Alejandro; c)Monroy Luis; d)Parra Alexander; e)Molina Jorge; f)Luna Carlos; Carrero César; g)Lagos Leonidas; h)Diomar Cabezas; i)Ferreira Ramón; j)Salvatierra Wilmer; k)Páez Nelson; l)Velazco Yhajaira, por cuanto a pesar de los esfuerzos para hacerlos comparecer, no se logró su ubicación.

Finalizado el debate, el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria de los acusados, por cuanto se había demostrado su responsabilidad.

Por su parte las defensoras expusieron en forma razonada sus argumentos finales, pidiendo se pronunciara sentencia absolutoria. Los acusados volvieron a rendir declaración de manera libre y voluntaria.

III
MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido los hechos y los alegatos de las partes, quien decide debe valorar las pruebas y concatenarlas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si los acusados incurren en responsabilidad y por consiguiente, son culpables por tales hechos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

-a-
Punto previo
De la admisión de las testimoniales de los penados

Durante la celebración del Juicio Oral y Público la defensa de los acusados ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA (Rita de Jesús Molina), pidió en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de éstos, se admitieran las testimoniales de Dario Sánchez Uribe y Rodolfo Ovalles.

Por ello, en la primera sesión de Juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, oponiéndose ésta a las pruebas promovidas por aquella al haber precluido la fase intermedia.

Por su parte el Tribunal admitió las referidas testimoniales por las razones que se exponen a continuación:

Si bien es cierto le asiste la razón a la representante Fiscal cuando expone que la Juez de Control en fecha 15 de febrero de 2005, dictó decisión en donde conforme a lo señalado en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, negó por extemporáneo la promoción de tales pruebas, no es menos cierto que mal podía la defensa conocer al momento de promover sus pruebas el hecho de que los co acusados Dario Sánchez Uribe y Rodolfo Ovalles iban a admitir los hechos, razón por la cual quien decide considera que en este caso lo prudente es admitir tales testimonios, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 del referido cuerpo normativo.

El juzgador considera que tales deposiciones constituyen una prueba complementaria, de la cual tuvieron conocimiento las partes con posterioridad a la celebración de la audiencia; por ello las admite, al tener la convicción que las mismas son pruebas idóneas para formar el criterio judicial, siendo en consecuencia medios de prueba hábiles o aptos para formar debido criterio los cuales serán valorados según las reglas que determinan su eficacia probatoria, lo cual se analizará posteriormente, tomando como norte que lo que se pretende en el proceso penal es establecer la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-





-b-
Culpabilidad en los Delitos de Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de fuego.

Tal y como se indicó supra, la Fiscal del Ministerio Público imputó a los acusados ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, (aparte del delito de Secuestro), los punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; ahora bien este Juzgador para resolver sobre la culpabilidad de los acusados en tales hechos, hace las siguientes reflexiones:

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que dicha figura penal, se encontraba tipificada en el artículo 278 de la ley sustantiva penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en donde se establecía que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

De la lectura de la norma transcrita, resulta evidente que para la comprobación del tipo penal es indispensable que el sujeto activo oculte, esconda, disimule o guarde armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos; por ende estima este Juzgador que para establecer el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad de los acusados; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra (conforme la Ley citada); o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio.

En el caso de marras si bien es cierto al folio 163 de las actuaciones riela experticia Balística signada con el Nro.9700-134-LCT-2786, de fecha 14 de Julio de 20045, suscrita por el experto Franklyn Alberto García Rivas, (la cual fuera ratificada en Juicio Oral y Público), en donde deja constancia de haber practicado reconocimiento sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 marca Winchester y otra sin marca ni serial aparente, no es menos cierto que durante la celebración del Juicio no se escuchó ningún testimonio que corroborara que efectivamente esas armas se las hubieran incautado o se encontraban bajo disposición de manera oculta por parte de los acusados, por el contrario los funcionarios actuantes RAY COLMENARES JOSÉ LORENZO y MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO (a cuyas deposiciones este operador de Justicia le da pleno valor probatorio), fueron contestes y coherentes en afirmar que a ninguno de aquellos se les incautó arma alguna, y que por el contrario las armas halladas fueron colectadas en la finca en donde mantenían en cautiverio a la víctima de autos.

Con estas pruebas evacuadas, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los acusados, concluyendo este Tribunal Unipersonal en función de juicio, que lo ajustado a derecho en el presente caso, (atendiendo a los medios de prueba incorporados al debate oral y público), es declarar la no responsabilidad de ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, respecto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, y que efectivamente el Ministerio Fiscal no pudo demostrar la participación de éstos en dicho hecho, debe este tribunal declarar la no culpabilidad de los mismos y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria en lo atinente a este tipo penal. Así se declara.

En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, el mismo se encontraba previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal (vigente para aquella fecha), en donde se establecía que: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Para que se configure dicho tipo penal se hace necesario la concurrencia de ciertas condiciones como lo son: a) La existencia de dos o más personas; b) La permanencia en la asociación y c) que tal asociación se haga con un fin ilícito.

En cuanto esta figura penal, quien aquí decide observa que de los testimonios evacuados en el Juicio oral y Público no se evidenció de manera alguna los extremos que exige el tipo penal en referencia, ya que pese ha haber existido una asociación o concierto eventual entre los acusados de autos, no pudo demostrarse de manera cierta que éstos se hubieren asociado con el propósito de cometer un delito.

El agavillamiento, es un delito de peligro que protege el orden público como conjunto de condiciones instituidas en una comunidad jurídica, las cuales no pueden los particulares por voluntad propia quebrantar; sin embargo, es forzoso que se demuestre que efectivamente esa asociación con fines ilícitos como concurso necesario, sea demostrada, situación que no se determinó, por cuanto el Ministerio Público durante el debate, sólo hizo énfasis en la participación de los acusados en el delito de Secuestro, pero no fue incorporado ningún elemento probatorio concreto para comprobar el delito de agavillamiento; en consecuencia no se puede dictar contra ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, una sentencia de culpabilidad al no quedar plenamente comprobado el tipo penal, siendo necesario absolverlos. Así se decide.

-c-
Culpabilidad en el Delito de Secuestro.

De seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

1. La declaración de los acusados es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de sus defensoras, además de que previamente les fuera advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

2. La deposición de la víctima KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS, si bien es cierto podría estar sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho, no menos cierto que dicha persona por su cercanía a éstos, aportó detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio que se estima necesario para que este juzgador tenga un alcance de una representación adecuada de los hechos objeto de juicio, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba

3. Declaración de la ciudadana ALEXANDRA DONEIS DE SÁNCHEZ, también constituye en medio de prueba válido, valorándose la declaración de dicha ciudadana conforme a su cualidad de madre de la víctima; si bien es cierto inclina su testimonio a favor de su pariente, ello no puede ser fundamento de la no valoración si se determina que del contenido del testimonio puede ser avalado por otro testimonio imparcial.

4. Testimonio del funcionario MÉNDEZ SIERRA SIMÓN; el Tribunal no valora el testimonio de dicho funcionario ya que éste (tal y como se estableció en Juicio Oral) fue quien practicó experticia Nro. 9700-134-LCT-2787 de fecha 22 de Julio de 2004 a una cédula de identidad a nombre de SILVA RISSO CARLOS ENRIQUE, la cual no guarda relación con el presente juicio, ya que en audiencia celebrada en su debida oportunidad el acusado (hoy penado) SÁNCHEZ URIBE DARÍO, admitió los hechos en relación a los delitos que se le endilgaban y que se vinculan directamente con el presente medio de prueba; por tanto su valor es neutro.

5. Testimonio de los funcionarios WILSON BUSTAMANTE, RAY COLMENARES JOSÉ LORENZO, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALONSO, constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionarios actuantes el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal les da valor a sus deposiciones.

6. Deposición del funcionario GARCÍA RIVAS FRANKLIN, el Tribunal le da pleno valor a su deposición (tal y como se indicó supra); fue éste quien efectuó experticia sobre las armas de fuego incautadas, empero se deja claro que tal testimonio únicamente constituye un medio de prueba para determinar la presencia de las armas, lo cual guarda relación con el título “a” del presente acápite.

7. Declaración del penado OVALLES VACA RODOLFO y DARÍO SÁNCHEZ URIBE: el Tribunal le da pleno valor a su deposición por las razones que quedaron plasmados en el particular “a” del presente capítulo.

En cuanto a las documentales se tiene que:

Al tratarse de un procedimiento ordinario, fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente y evacuada por medio de su lectura, en audiencia oral y pública, las pruebas que se menciona a continuación:

1. Prueba anticipada realizada el 09-08-2004 por el Tribunal Primero de Control, en donde se recoge el testimonio de la adolescente DANIELA CORTÉS DONNEYS. A juicio de este operador de Justicia dicha deposición constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia en el momento previo, durante y posterior al secuestro le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal le da pleno valor a su deposición.

2. Acta de reconocimiento en rueda de individuos inserta al folio 107; el Tribunal le da pleno valor probatorio; a través del acta en referencia se deja constancia de que tanto la víctima como su prima reconocieron a algunos de los imputados, lo que permite a este Juzgador formar criterio para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba

3. Retratos hablados Nro. 3039 del 8-07-2004, a los cuales no se les asigna ningún valor por referirse a los ciudadanos que admitieron los hechos en la audiencia preliminar, imponiéndose la pena de diez (10).

4. Reconocimiento de objetos de fecha 16-07-2004, realizado al vehículo Marca Dodge: Medio de prueba que el Tribunal considera válido ya que a través del mismo se determina las características físicas del vehículo usado para el secuestro el cual fuera descrito por la víctima durante su declaración.

5. Acta de inspección Nro. 374 de fecha 11-07-2004 inserta al folio 12; medio de prueba dotado de suficiente validez ya que por medio de dicha inspección se constató la ubicación y las características físicas de la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados, la cual fuera perfectamente descrita en Juicio oral y público por los actuantes.

6. acta de inspección Nro. 376 inserta al folio 28; el Tribunal también estima que tal elemento es medio de prueba valido; con él se determina la ubicación posterior del vehículo en el que fuera secuestrada la niña Kerly Juliet Sánchez.

7. ejemplar del diario la Nación de fecha 12-07-2004 folio 255; medio de prueba cuyo valor el Tribunal estima que es neutro ya que a través de este sólo se deja constancia del momento en que la policía Científica rescató a la niña del cautiverio.

8. reconocimiento técnico Nro. COLCLR1-DF-2004/419, inserto al folio 145; al mismo este Tribunal le da valor neutro por cuanto sólo se hace referencia una serie de prendas de vestir incautadas en el lugar de los hechos.

De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 08-07-2004, la niña KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS, fue secuestrada en las inmediaciones de su residencia cuando ésta regresaba de un Centro de Telecomunicaciones ubicado en Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de la ciudadana DIOMIRA OVALLOS VACA (también conocida como María) y la prima de aquella, por tres sujetos de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo marca: Dodge; modelo: Dart, de color azul y blanco y que luego de haberse desplegado un operativo especial por parte de los cuerpos de seguridad del Estado se logró la captura de SÁNCHEZ URIBE DARÍO, quien manifestó a la comisión ser el negociador y haber participado en el secuestro aportando datos e identificaciones de otros sujetos supuestamente incriminados, a quienes se les dio posterior captura.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si los acusados incurre en responsabilidad y por consiguiente, son culpables del secuestro de la niña KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces determinar si los acusados DIOMIRA OVALLOS VACA, ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, incurren o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si los hechos fueron producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tales hechos son típicos, antijurídicos, culpables y sancionables.

La acusada DIOMIRA OVALLOS VACA, basa su alegato de no culpabilidad en que ella -a pesar de haber aportado datos del movimiento económico y desplazamiento diario de la familia a su hermano (hoy condenado)-, lo hizo de manera inocente e inconsciente, no percatándose que éste fue uno de los sujetos que raptó a la menor de edad; por su parte ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, alega que él también fue una víctima, que era taxista y que fue compelido por los hoy condenados a trasladar a la menor de edad, amenazándole de muerte; ahora bien TITO HUGO SIERRA DAZA, expone haberse encontrado en la residencia de su suegra (madre de uno de los condenados) y que los funcionarios sin mediar palabra se lo llevaron sin tener ninguna clase de conocimiento de la situación.

En relación con tales coartadas, considera este juzgador que las mismas deben ser sometidas en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos de los acusados y sus defensoras; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto de éstos con el hecho que se le atribuye. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dichas coartadas no tienen suficientes bases, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría y la consecuente cuota de responsabilidad, de los acusados en el hecho punible por el cual fueron sometidos a juicio.

En cuanto a la ciudadana DIOMIRA OVALLOS VACA, se tiene:

En fecha 09-08-2004, se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial, en la sala de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes con sede en la ciudad de San Cristóbal, a fin de tomar -como prueba anticipada-, la declaración de la adolescente DANIELA CORTÉS DONNEYS, quien entre otras cosas manifestó: “En ese día Diomira recibía llamadas telefónicas constantemente y ella se metía al cuarto y hablaba en el cuarto…al rato le Dice Diomira a Juliet que la acompañé al Centro de Telecomunicaciones y Juliet le dijo más tarde ok… fuimos a llamar y nos conseguimos a un amigo de la familia quien nos ofreció la cola en su carro para llevarnos al Centro de telecomunicaciones en su carro y Diomira dice no, que nos vamos caminando que eso es cerca; después Diomira se metió a una cabina, Juliet en otra y yo en otra todas separadas… después yo me metí en la cabina de Diomira o María ella colgó el teléfono y le pregunté que con quien hablaba ella dijo con un amigo… nos fuimos por el camino donde siempre caminamos, en ese momento agarraron a mi prima y un muchacho sube y la agarra a Diomira y la amenazo con una pistola y le dice suban a las mato y nosotras subimos para una casa de una señora que estaba enferma….
A preguntas hechas por la Fiscal contestó entre otras cosas que: “no casi nunca lo hacía ella siempre hablaba al frente de Juliet pero ese día si se escondió en el cuarto para hablar… Diomira decía cada rato apúrense que vamos a llamar y Juliet me dijo que la acompañara que no quería bajar sola…. 5.- Diga de quien fue la idea de no montarse en el carro del amigo de la familia quien ofreció a llevarlas. Contestó: la idea es de Diomira porque ella decía que era cerca que fueran caminando…9.- Diga usted al momento de que la encañonaron a ustedes, describa en que posición quedó la ciudadana Diomira y su persona. Contestó: Diomira quedo de frente pero ella dice que quedo de espalda que no vio nada pero yo la vi de frente… ella nunca recibió visitas en la casa pero siempre la llamaban… yo ví cuando agarraron a mi prima y otro muchacho subió y agarró a Diomira, el que agarró a mi prima bajaba corriendo con ella…. 3.- Señale usted si está en la sala esta alguna persona que participo en el hacho y diga como esta vestido. Contesto: si una de las persona que yo vi esta en la sala y esta vestida de camisa azul con una “T” en el pecho, con pantalón azul claro y tiene zapatos negros….Dos personas hombres, y no recuerdo como andaban vestidos pero si les di la cara…si, yo observe al que agarro a mi prima que estaba sentado en el escalón… 6,. La persona o personas que las interceptan van en sentido contrario y a quien observa usted. Contesto: Si, yo observe al que agarro a mi prima que estaba sentado en el escalón; 7.- Esa persona que usted vio es la misma persona que acaba usted de describir en esta audiencia. Contesto: No, no es la misma persona. 8.- Si ella no es la misma persona que agarro a su prima puede señalar quien la agarró. Contesto: Yo no lo vi porque esa persona estaba de espalda…. “.

Por su parte, durante la celebración del Juicio oral y Público, la víctima KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS; expuso entre otras cosas que: “Iba saliendo de mi casa, estaba en la mañana con Diomira íbamos a hacer una llamada al centro de telecomunicaciones, en la subida observo a un señor no le presté atención y seguí derecho, de regreso estábamos bromeándonos y el señor me agarra de la cintura; Diomira quedó de frente al señor y me arrastra al automóvil que estaba en el callejón, yo gritaba que pidieran ayuda y mi prima gritaba y nadie nos ayudo; adelante en el automóvil había un conductor, yo me tiro al piso y me defiendo y cuando me levanto había otro apuntándole a Diomira… eso fue un Jueves; en mi casa estaba mi prima y la señora Diomira.
Yo iba a llamar un compañero, ella se metió sola a la cabina; ella no nos dijo a quien iba a llamar; uno le puso un arma de frente; Diomira vio a las personas, ella estaba de frente a las personas, ellos no tenían nada que los tapara; ella se quedó callada, yo le decía que gritara y mi prima fue la que gritó; el que me agarró me arrastró al carro, me tira al piso y me voy a defender y en lo que me voy a levantar me puso el otro la pistola y me montó al carro… Diomira me insistía que saliéramos a llamar y fui porque necesitaba hacer una llamada; un vecino nos ofreció la cola y nosotras seguimos caminando; nunca conocí a los familiares de Diomira; ella trabajó como cuatro años en mi casa….
En la semana íbamos a llamar dos o tres veces; ella me acompañaba cuando yo lo necesitaba; en mi casa hay telcel fijo, no se pueden hacer llamadas; ella insistía que saliéramos a hacer una llamada y yo como también necesitaba fui; siempre tomábamos un caminito, como un atajo; el camino era angosto y cabíamos las tres; uno me agarró de la cintura; yo había observado a uno solo; en el callejón hay casas; mis padres tenían celular…. Diomira se quedó tiesa, mi prima gritaba; Diomira no hacía nada…. Diomira vio a las personas, ella estaba de frente a las personas, ellos no tenían nada que los tapara; ella se quedó callada, yo le decía que gritara y mi prima fue la que gritó… Diomira me insistía que saliéramos a llamar y fui porque necesitaba hacer una llamada; un vecino nos ofreció la cola y nostras seguimos caminando; nunca conocí a los familiares de Diomira; ella trabajó como cuatro años en mi casa”.

La ciudadana ALEXANDRA DONEIS DE SANCHEZ, entre otras cosas señaló que: “La niña mía fue raptada, la sacó la muchacha de la casa, unos hombres se la llevaron y la raptaron…. eso fue un jueves antes del doce en la tarde; ella estaba con la muchacha y mi sobrina; la muchacha es Diomira (la señala); yo salgo en las mañanas; ella me pidió permiso para salir a llamar; yo salí como a las diez de la mañana, ella era muy nerviosa porque el hermano tenia problemas, las mamá, o la hermana; también estaba Daniela mi sobrina; Daniela decía que ella estuvo nerviosa y que tenía el teléfono fijo en el cuarto de ella y ella decía que estaba esperando llamada; Daniela dijo que les iban a dar la cola un vecino y no la tomaron, se fueron a llamar y de bajada les pasó eso; las dos subieron al centro de telecomunicaciones y me dijeron que se habían llevado a mi hija; yo me fui al Gaes; un amigo llevó a Maria y a Daniela a la Guardia.
Diomira siempre manifestó mucho nervio, ella se quería ir; era raro porque el domingo no la llamó nadie y antes de eso la llamaban muy seguido por eso empezamos a sospechar; no conocíamos a la familia de Diomira; sé que ella vivía en Rubio; María iba a cumplir tres años y pico con nosotros; ese día ella recibió una llamada en la tarde y se puso mal porque ique un hermano había tenido un problema; cuando se entera de que a mi hija la liberaron ella no tenia actitud de felicidad sino asustada y temblaba y preguntaba que si los habían agarrado a todos; ella decía luego que no tuvo nada que ver, me llamó a mi tienda; ella no volvió a llamar más nunca, yo creía en su inocencia; si ella vio a su hermano no me explicó como se cayó y no dijo nada….ella prestó servicio en mi casa como por tres años y medio.
En varias oportunidades decía que no iba más y luego regresaba; ella se retiraba los fines de semana; iba a retirar a veces el dinero en las tiendas; ella tuvo la oportunidad de irse cuando secuestraron a mi hija pero luego no porque la casa estaba vigilada; nosotros prácticamente no dormíamos; ella no tuvo oportunidad de volarse; una vez dijo que se le había perdido la cédula y en el lugar donde los agarraron encontraron la cédula de ella”.

Del contenido de las anteriores declaraciones se desglosa que las hoy adolescentes fueron contestes en manifestar que el día en que se produjo el secuestro: i)la acusada de autos insistió en reiteradas oportunidades en dirigirse al Centro de Telecomunicaciones a efectuar llamadas; ii) que la misma el día de los hechos mantuvo una actitud de franco y marcado nerviosismo; iii) que Diomira pudo observar perfectamente a los ciudadanos que tomaron a la adolescente, ya que según aquellas, ésta quedó de frente a los secuestradores, pudiendo percatarse la acusada con claridad y sin lugar a dudas de que uno de ellos era su hermano; iv) que un vecino o amigo del sector les ofreció llevarlas hasta el Centro de Telecomunicaciones y Diomira se negó.

Llama poderosamente la atención a este Juzgador la declaración de la madre de la víctima; de ella se puede evidenciar que sin vacilación alguna expuso que el día de los hechos también notó una actitud de marcado nerviosismo en la acusada; expuso su extrañeza al percatarse que Diomira o María no había recibido llamadas posteriores que eran habituales, lo que la hizo sospechar.-

De tal testimonio se desprende de igual manera que la deponente fue clara al decir que la acusada lejos de expresar emoción al haber sido liberada la víctima se puso alterada y nerviosa preguntando si habían atrapado a todos los captores y que momentos anteriores había recibido una llamada que la hizo sentir más perturbada (lo que indica que efectivamente tenía conocimiento que su hermano se encontraba implicado).

Por su parte los funcionarios Ray Colmenares José Lorenzo y Mercado Belandría Carlos Alfonso, coincidieron al asegurar que al dar captura a los hoy acusados de autos, los mismos manifestaron que el secuestro lo habían planeado con la colaboración y a través del aporte de información que Diomira les proporcionaba, al trabajar ésta en la residencia de la víctima.

De lo anterior se desprende que, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por la acusada y su defensora era cierta, ya que no existió ningún testigo que ciertamente corroborara sus dichos.

Lo que efectivamente quedo evidenciado es que ciertamente la acusada proporcionó a su hermano toda la información necesaria para efectuar el secuestro de la menor de edad (lo cual fue asegurado por ambos), pero no lo hizo de manera inocente como esta asevera, ya que: a)de manera intencional, insistente y reiterada le pidió a la víctima y a su prima salieran de la residencia a efectuar una llamada para que así se consumara el hecho punible, sin informar posteriormente que uno de los captores era su hermano; b) mantuvo una actitud de nerviosismo instantes anteriores y posteriores al hecho. No se configuró la excusa absolutoria que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, como lo señala el artículo 257 del Código Penal, pues está claro que la acusada, planificó el secuestro con su hermano y las demás personas que fueron aprehendidas.

De todo lo expresado, se colige la culpabilidad de la acusada en tal hecho, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la corta declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por la acusada con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de ésta no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que la acusada de autos efectivamente colaboró en la perpetración del secuestro.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que la acusada DIOMIRA OVALLES VACA, plenamente identificada, perpetró, como autora el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Si bien DIOMIRA OVALLES VACA, no ejecutó materialmente el secuestro, sin embargo, este tipo penal, por sus particulares características, es un delito permanente, que su consumación se mantiene en el tiempo mientras perdure la retención de la víctima; por tanto son autores quienes participan en el acto de la aprehensión, todas las personas que cumplan con cualquiera de las formas de actuar a que apuntan los verbos rectores señalados en el tipo penal, así quienes planifican el hecho; como ya se dijo, la acusada no sólo proporcionó a su hermano toda la información necesaria para efectuar el secuestro de la menor de edad, sino que planificó junto a él y otras personas ese hecho; en consecuencia su conducta es reprochable, dictándose necesariamente sentencia de culpabilidad. Así se decide.

En cuanto al ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS:

Éste expuso durante su declaración rendida libre de juramento que: “Ese día yo me encontraba en mi casa, Ovalles Vaca se acerco a mi casa para que le hiciera una carrera para ir a buscar la novia; yo lo distinguía porque vivía en el barrio; yo trabajo con mi carro soy sostén de familia; estaba estudiando en la Universidad Abierta, le dije a Rodolfo que la carrera valía 10 mil Bolívares y me dijo que si; me despedí de mis hijos y de la mujer; cuando iba por Rubio en la plaza me dijo que me parara que venia un amigo y me presentó a Darío Sánchez y me dijo que nos fuéramos; llegamos a Santa Teresa, me hace parar y me dijo que lo espera y yo le dije que no me iba porque no me había pagado la carrera; ellos se fueron a una vereda hacia arriba; esperé como 30 minutos a 45 minutos; llegó Darío y montó a una muchacha a la fuerza y Rodolfo me apuntó en la parte de atrás de la cabeza y me dijeron que prendiera el carro que si no me iban a matar.
Prendí el carro y me fui violento, me dijeron que cogiera a Rubio; cuando iba llegando al Mirador me volvieron a amenazar porque me decían que me iban a matar; antes de llegar a Rubio me hicieron desviar a Santa Rita y luego a una carretera que no estaba asfaltada; en una el carro se me apaga; Darío se baja con la muchacha y Rodolfo me dijo “bueno si se pone de sapo o la vuelta se cae por su culpa la van a pagar usted o su familia porque yo se donde vive usted”; ellos se fueron, miré por debajo y vi que al carro se le había reventado la manguera del radiador, como pude la arreglé y me fui a mi casa, me bañé y me acosté.
Como al tercer día llegan unos señores sin mediar palabra, me golpearon, me encapucharon, revolvieron la casa y preguntaron sólo por mi nombre; yo les agradezco todo lo que pueden hacer por mi, yo también soy víctima de ellos por eso callé; voy a cumplir 23 meses detenido, no tengo antecedentes ni problemas con nadie; le agradezco al Tribunal que me llevaran al entierro de mi papá; la misma niña tendría que decir que yo estaba bajo amenaza; tenía temor que atentaran contra mi vida y me quedé callado.”
La Fiscal interrogó, manifestando el acusado entre otras cosas que: “No conozco a Rodolfo, lo distingo porque vivía en el barrio alquilado en una casa; él me dijo que le hiciera la carrera y en el parque Bolívar me dijo que me parara y monta al señor Darío; no me percaté cuando Rubén agarró a la niña; él se montó con la muchacha a la fuerza; David ingresó por la puerta de atrás a mano derecha y enseguida entró Rodolfo; la niña les preguntaba que qué pasaba y ellos decían que tranquila que todo bien; yo a la niña no la ví, creo que la tiraron al piso; Rubén iba detrás mío; Rodolfo me apuntaba; él iba al lado derecho detrás
Ellos me dijeron que fuera a Rubio; el vehículo atrás venía con los vidrios arriba y adelante con los vidrios abajo; me desviaron para Santa Rita y luego pasamos por una carretera no asfaltada; se me dañó el carro; mi actitud era asustada; Darío se bajó con la muchacha y Rodolfo me amenazó; yo luego revisé el vehículo y vi que la manguera del radiador se había dañado, la manguera es larga la piqué y la volví a conectar; me fui para la casa; el vehículo estaba en mi casa; el carro sufrió unos golpes y lo llevé al taller; yo nuca he estado en una circunstancia de estas y por eso me quedé callado, tenían amenazada a mi familia”.
La defensora Rita de Jesús Molina interrogó, manifestando el acusado que: “soy chofer, tenía de taxista como casi toda la vida; yo estudiaba en la Universidad; a Darío lo conocí el día de la carrera porque Rodolfo me dijo que me parara en la plaza Bolívar, allí me lo presentó, nunca lo había visto; a Rodolfo lo distinguí pero con él no tenía trato; a Tito Sierra no lo conocía de palabra pero lo distinguía porque era del Barrio; en ningún momento vi a Tito allí; el vehículo lo acostumbrara a guardar en mi casa en el garaje”.
Por su parte Fabiana Reyes interrogó, manifestando éste que: “En el camino ellos no hablaban nada, normal; yo hasta prendí el radio; no observé si portaban celular”. El Tribunal interrogó, contestando: “Yo los esperé porque ellos no me habían pagado la carrera”.

Por su parte la KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS manifestó entre otras cosas que: “ adelante en el automóvil había un conductor…me tapan y me meten al carro, había uno adelante y otro atrás; ellos venían hablando y decían que fue fácil agarrarme; pasamos por una alcabala, seguimos a un camino y el auto se averió, el conductor se quedó hablando con otro señor; seguí caminado y me dijeron que no gritara ni nada… el carro arriba era blanco y azul lo demás; adelante iban dos y atrás iba otro; los de adelante hablaban que había sido fácil agarrarme; (señaló al acusado ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ como el que iba manejando y hablaba con el otro ciudadano); decían que les iban a pagar buena cantidad; yo iba en el piso del carro; iba con los ojos vendados y las manos vendadas.
El carro se dañó y lo que había era monte; pasaron por una alcabala, yo sentí que dijeron Buenas y contestaron buenas; cuando se dañó el carro me soltaron; uno se quedó hablando con el conductor; ellos nunca discutieron entre ellos ni se alzaron la voz ni nada…el día del reconocimiento en rueda de individuos que se hizo en el Tribunal, no reconocí a nadie porque me pusieron a varias personas y habían dos señores similares con camisas rojas y estaban cerca, me confundí, yo lo que había visto era la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi….me vendan los ojos y me amarran las manos cuando me meten al carro, me las quitan cuando el carro se daña; al chofer lo vi cuando estaba forcejeando y lo vi con la franela roja; cuando me bajo lo veo que se queda hablando con el otro muchacho; al otro que reconocí aquí, me decía que me quedara tranquila”.

En cuanto al penado OVALLES VACA RODOLFO se tiene que depuso entre otras cosas que: “ Yo fui a la casa de Robert para que me hiciera la carrera para buscar a la novia mía; bajamos al centro y busqué a otro amigo que tenía a Darío; nos fuimos para donde íbamos a hacer el trabajo, el señor no sabía nada; cuando montamos la china el agarró a pelear y le dije que manejara con cuidado; yo le saqué la pistola y le dije que siguiera que yo sabía donde vivía la familia de él; yo me monté en la parte de atrás, Darío también en la parte de atrás y la chama también atrás en el medio; el otro compañero utilizó una gorra y yo le puse un trapo y le tapaba la cara; cuando estaba en el carro le vendamos los ojos, estaba toda asustada.
Yo a Robert lo amenacé con una pistola; Darío no tenía arma; nosotros no hablábamos en el camino y le dije que no se parara en ninguna alcabala, que siguiera calmadamente por el Mirador; yo allí lo amenacé nuevamente; el carro se accidentó en una trocha y no se pudo andar más; bajamos la china vendada y el otro se fue con ella y me quedé hablando con el señor; yo a él le dije que cuando regresaba le pagaba; yo le dije que no fuera a poner la denuncia; la china bajaba vendada… yo le dije a el que le iba a pagar bien pago, no le dije cuanto; a Darío lo recogimos en el centro de Rubio”

A su vez el también penado DARIO SÁNCHEZ URIBE, manifestó que: “Yo distinguía a Rodolfo y él me dijo que tenia una vuelta por ahí, yo estaba jodido, le dije que me daba vaina, él dijo que estaba todo listo; fuimos y él dijo que por carro no nos varamos que él iba a buscar una carrera; me dijo que fuéramos para allá; esperamos cuando vimos a la muchacha, la agarramos, la montamos en el carro; no teníamos ni arma, sino una pistola de pasta…. la idea fue de Rodolfo él me lo planteó, yo estaba en mala situación económica; él me dijo que lo esperara en el Centro, llegó en el carro, me monté y que el cuadraba todo; él dejó esperando al del carro.
Rodolfo me dijo que lo esperara en una plaza; yo a Robert nunca lo había visto, yo estaba recién llegado a Rubio, antes estaba en Colombia, en Cúcuta; nos bajamos, nos acercamos arriba, allí vimos a la muchacha, la agarré la monté en el carro; ambos nos sentamos atrás con la muchacha que iba acostadita; yo la agarré y la monté al carro, ella se forzó y la montamos en el carro; Rodolfo cargaba una pistolita de pasta; yo le decía a la chama que se quedara callada y Rodolfo le decía al chamo que se quedara tranquilo; no le amarramos las manos, sólo le tapamos los ojos; ella dijo que se portaba bien y más adelante se soltó; teníamos que meternos luego por una escalera pero yo no conocía bien la zona.
El carro se varó y él me dijo que arrancara con la chama que él hablaba con el gordo para que se quedara tranquilo; ella se fue conmigo y se portó bien; entre Rodolfo y yo pedíamos el rescate telefoneado; yo ni me acordaba donde estaba la finca; él se quedó hablando con el señor para que no fuera a decir nada; yo no distinguía a Tito; con él si nunca hablé; yo era nuevo en Rubio…yo no utilicé capucha ni nada…. nosotros estábamos cerquito del carro como a tres o cuatro metros; Rodolfo me ayudó a montarla porque ella no se dejaba; nos montamos y el carro arranca de una; yo no sé si las demás me alcanzaron a mirar.
Rodolfo sacó el trapito se le puso y sacó la pistola para arriba; la niña la meto acostada en el puso del carro; Rodolfo le dijo al chofer “tranquilo gordo”; los vidrios venían bajados; yo a la niña le decía que se quedara calladita y Rodolfo le decía al tipo que se quedara tranquilo; de allí nos fuimos a una parte que se llama la escalera eso es bien delante de el Mirador; Roberto le decía al taxista por donde tenía que meterse; el carro se varó; el chofer conducía siempre corriendo un poquito; era una zona sola; Rodolfo a mi me las mostró; al vararse el carro él se queda hablando con el señor y lo amenazaba como con la familia; la niña no iba vendada ni amarrada, iba suelta… yo a Roberto no lo distinguía a Rodolfo lo distinguía como hace dos o tres años…a Diomira sólo de vista…La niña en el carro prometió portarse bien; ella nos vio a Rodolfo y a mi persona, no creo que haya visto al taxista porque apenas la montamos la bajamos al piso; de pronto la vio cuando se dañó el carro y la bajamos.”

El Funcionario MERCADO BELANDRA CARLOS ALFONSO, expuso entre otras cosas que: “…sacamos a la niña, se hizo el levantamiento del cadáver; éstos mismos muchachos nos dijeron el nombre y donde vivía el dueño del taxi que lo prestó para retener a la niña; fue otra comisión al lugar y detuvieron al muchacho, el taxi estaba guardado en un taller; se retuvo la muchacha que estaba en San Cristóbal, se hicieron actas y se entregó la niña a sus padres… el que manejo el vehículo es el propietario y fue en ese vehículo donde se llevaron a la chama; ellos decían que él había participaron directamente en el hecho; tengo 15 años de funcionario…el taxista negó la existencia del taxi y luego en la oficina dijo que sí; él mismo corrobora que el tuvo participación y los demás también; los otros dos muchachos manifestaron que el taxista estaba implicado y la niña describe el taxi tal cual es…”

Por su parte el funcionario RAY COLMENARES JOSÉ LORENZO, manifestó en relación al acusado que: “…los aprehendidos manifestaron donde estaba el auto y efectivamente éste estaba en un galpón; fuimos a la residencia de el dueño y nos dijo que el carro estaba guardado allí porque estaba accidentado por un tiempo; logramos trasladar el vehículo al lugar”.

El acusado expone haber recibido por parte de los hoy penados múltiples amenazas lo que lo conllevaron a actuar de esa manera y conducir el vehículo hasta el sitio en que se produjo la falla; por su parte la víctima manifestó no haber escuchado ni visto en ningún momento que los penados hubieren proferido alguna clase de amenaza o utilizado su arma de fuego contra el ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS.

Observa este Juzgador una serie de contradicciones, ilogicidades y hechos tales como:

a) El acusado dice que Ovalles Vaca Rodolfo le ofreció por la carrera la cantidad de diez mil Bolívares; por su parte éste dijo que nunca había hablado de una cantidad específica, que sólo le había manifestado que le iba a pagar “bien pago”;
b) Es insensato pretender efectuar un secuestro en donde no exista una planificación previa y minuciosa, ya que para perpetrar este tipo de punibles se requiere elaborar un plan con antelación (tal y como así lo manifestaron en audiencia los penados), por lo que no es posible pretender que éstos aparte de asumir el riesgo que significaba tomar a la victima, asumieran otro riesgo como era el de contratar a un taxista cualquiera y exponerse a que el mismo hubiese actuado de tal manera que alterara sus planes;
c) No puede obviar este Tribunal el hecho de que el acusado nunca dio parte a las autoridades de las cuales pudo haber solicitado perfectamente protección para éste y para su familia, no considerando que el secuestro es un delito cuyas consecuencias afectan tanto a la víctima, a su familia como al resto de la sociedad, alterándose así el funcionamiento de todo el sistema estadal, lo cual provoca un estado de tensión en la ciudadanía;
d) El acusado expone que la víctima no tuvo oportunidad de haberlo observado; está expuso que si lo hizo lo que fue corroborado por uno de los penados quien declaró que en principio aquella iba vendada pero que posteriormente le fueron retiradas las vendas;
e) Acusado, penados y víctima expusieron haber pasado por un punto de Control fijo de la Guardia Nacional de este Estado ubicado en El Mirador, no haciendo nada al respecto Robert Maximino Hernández pese a haber tenido una posibilidad de informar a los funcionarios policiales que allí se encuentran destacados.
f) Que la víctima fue clara al manifestar que en el reconocimiento en rueda de individuos no pudo reconocer al acusado ya que “habían dos señores similares con camisas rojas y estaban cerca, me confundí, yo lo que había visto era la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi”

Como se indicó supra, el delito de Secuestro, es de carácter permanente, porque su ejecución se prolonga desde el momento en que una persona es privada de libertad hasta el instante en que la recobra, de manera que son autores de este ilícito no sólo quienes participan en el acto de la aprehensión, sino todas las personas que cumplan con cualquiera de las formas de actuar a que apuntan los verbos rectores.

Este atentado contra la libertad de locomoción, se tipifica cuando se arrebata, se sustrae, retiene u oculta a una persona y como tipo de conducta alternativa que es, permite afirmar su comisión respecto de la persona que realiza uno, alguno o todos los comportamientos. Quedó claro que ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, participó directamente en el secuestro de la niña KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS, pues se probó que fue la persona que voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, condujo el vehículo en la cual fue llevada la víctima al sitio donde permaneció retenida luego de perpetrado el plagio; por tanto su conducta es reprochable y la sentencia debe ser necesariamente de culpabilidad. Así se decide.

En cuanto al ciudadano TITO HUGO SIERRA DAZA:

Al momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción expuso:”El día 11 de julio yo me encontraba en casa de mi suegra la mama de Rodolfo, el día antes me encontré con la novia mía que es la hermana de Rodolfo quien me invito a la casa, eran como las diez de la mañana, me brindo almuerzo, me acosté a ver televisión, e quede dormido, como a las cuatro o cinco nos agarro la Ptj, me despertaron con un coñazo en el pecho; abrí los ojos tenia una pistola en la boca y me preguntaban que donde estaba la niña secuestrada; tenían a Rodolfo afuera con las manos en la cabeza; los Ptjs nos llevaron, nos golpearon y nos preguntaban por la niña.

Le pregunté a Rodolfo que qué pasaba y me decía que no sabia; nos taparon los ojos y nos montaron en un carro; empezó una balacera cuando los carros pararon, al rato dijeron que habían rescatado una niña que estaba secuestrada, prendieron los carros y nos fuimos y en le camino dijeron que habían tres heridos y dos muertos; a mi papa lo tenían vivo y luego apareció muerto y lo mataron a tiros, los vecinos escucharon como hicieron sufrir a mi padre”.

La Fiscal interrogó, manifestando el acusado entre otras cosas que: “la casa de mi suegra es en la invasión; allí vivían mi suegra un cuñado Jaime Alberto Ovalles y la novia mía Lina Marcela Ovalles; a las cinco me despertaron; cuando yo estaba almorzando estaba mi novia, la suegra y Ovidio; los Policías no llevaron a Rodolfo y a mí; a lo que me acosté a dormir llegó Rodolfo a la casa que queda al lado de la que yo estaba; nos llevaron como a un patio como a una hacienda; no conozco a la víctima; nunca la he visto; los Ovalles vivían en el Barrio y se mudaron a Rubio; cerca de ellos hay más viviendas.”
La defensora Rita de Jesús Molina interrogó, manifestando el acusado que: “yo llegué a la casa como a las 10 de la mañana; yo tenía como quince o veinte días que no hablaba con Rodolfo; yo trabajaba con el hermano mío que es maestro de albañilería y de metalúrgica; no sé a que se dedicaba Rodolfo; no conozco a Darío Sánchez; a Robert lo había visto porque él es del barrio donde yo soy, él trabajaba en un taxi; Rodolfo estaba en casa de la suegra y yo en la del cuñado Samuel Ovalles; cuando almorcé me pasé para allá porque la novia mía se puso hacer el aseo; la Ptj llegó como a las cuatro o cinco de la tarde; me pegaron y me preguntaron que cual era mi nombre”.
El Tribunal interrogó, contestando: “mi padre murió en Rubio, en la finca la primavera; la única causa es porque la niña la tenían en la finca de mi papá; mi papá tenía 70 años; murió el 11-07-2004; allá fue que nos llevaron; el 29 de Julio fue la última vez que lo vi vivo”.

Por su parte la víctima en relación a éste expuso: “…yo allá duré tres días y una mañana; allí hablaban conmigo un señor delgado y una señora, se hablaban con señas, yo los veía por un huequito de la puerta; (Señala a Tito Hugo diciendo que éste entraba a hablarle, que le decía que “tranquila” que su padre tenía mucho dinero); a veces entraban varias personas, tres o cuatro, como de treinta años… él (TITO SIERRA) entraba encapuchado donde yo estaba, pero había un hueco y yo por allí lo veía sin la capucha; apenas salía se quitaba la capucha y se sentaba a hablar; todos entraban encapuchados, pero yo luego podía verlos; el día del reconocimiento en rueda de individuos que se hizo en el Tribunal, no reconocí a nadie porque me pusieron a varias personas y habían dos señores similares con camisas rojas y estaban cerca, me confundí, yo lo que había visto era la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi… cuando lo de los disparos habían dos personas y la señora; allí estaba él (TITO HUGO SIERRA) y otro de mayor edad como de 50 años…”

Nuevamente TITO HUGO SIERRA DAZA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, de manera separada, sin juramento y libre de coacción expuso: “De lo que declara la señorita de que entraba al cuarto encapuchado, eso no es verdad, porque desde el 29 de julio no iba a la finca; yo desde ahí no veía a papá; ella declara sin juramento”.

OVALLES VACA RODOLFO expuso: “Tito era novio de mi hermana; Tito no sabía lo que yo hacía; yo tenía como dos meses que no hablaba con él; en mi casa me agarraron, en la casa de mi mamá, el día domingo; Tito acababa de llegar porque era el novio de mi hermana; yo planeé el secuestro con Darío; yo visité a la víctima donde estaba escondida, utilizábamos pasamontañas, la vi tres veces; Darío en ningún momento la vio; ninguno más lo vio; allí había un hermano pero el trabajaba en esa finca; él tenía un mes de estar viajando para Colombia, los días de el secuestro mi hermano no estaba allá…”

Por su parte DARIO SÁNCHEZ URIBE, manifestó: “…yo no distinguía a Tito; con él si nunca hablé; yo era nuevo en Rubio, a Rodolfo si porque era de Cúcuta; yo fui a verla la noche que la dejamos allá; el señor de la finca era del papá de Tito y que él vivía y la iba a prestar porque no entraba para allá nadie; luego iba sólo Rodolfo a verla; yo no utilicé capucha ni nada… la niña no iba vendada ni amarrada, iba suelta; él luego me alcanzó y llegamos a una finca de un señor que falleció que e el padre de Tito Hugo; el señor estaba solo en la finca; había una piecita y la metimos; era de bloque; le metimos candado, hablamos con el señor, cominos, se le prendía la luz a la chama; ella decía que le daba miedo quedarse sola que la acompañáramos; Rodolfo y mi persona nos acostamos en el suelo en la misma habitación de la niña.

La niña quedó con el señor que le daba comida; nosotros nos fuimos cada uno a donde vivía; ese día llamamos y nos fuimos a San Antonio; luego yo iba solo porque el otro no tenía papeles; la misma niña nos dio el número telefónico; los funcionarios me agarran cuando acababa de terminar de llamar; yo sabía donde quedaba la casa de Rodolfo y los llevé; él les dijo donde era la casa y todo; yo a Roberto no lo distinguía a Rodolfo lo distinguía como hace dos o tres años; ni a Tito Hugo ni a su papá los distinguía; a Diomira sólo de vista…”

A su vez RAY COLMENARES JOSÉ LORENZO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas manifestó: “estábamos trabajando el secuestro de la niña y día anteriores estaban haciendo llamadas los secuestradores al padre y las llamadas se realizaban desde san Antonio; en virtud de esto nos trasladamos una comisión allí y determinamos que las llamadas se realizaban cerca de la aduana principal; se produjo una llamada y ubicamos el teléfono de CANTV y logramos ver a la persona que hablaba con el familiar de la victima; hicimos la aprehensión, nos entrevistamos con éste y dijo que había sido contratado para hacer llamadas y contrataciones y que las personas que sabían la ubicación de la niña estaban en una invasión de Rubio; allí ubicamos dos personas en u rancho; las trasladamos, los entrevistamos y dijeron que efectivamente tenían conocimiento del secuestro y habían donde estaba la niña.

Fuimos al Barrio Amarrillo, zona montañosa y nos señalaron donde estaba la niña; cerca del sitio nos fuimos en grupo comando tomando medidas necesarias de prevención para resguardar la vida de la niña; nos recibió un señor que hizo ataque a la comisión con una escopeta; la niña estaba en una habitación, las pasaron por la parte de atrás y la ubicamos en la parte posterior.

Nos dijo que el era el negociador y que las personas que sabían donde estaba la menor se encontraban en Rubio en una invasión; era una carretera destapada, con viviendas de pared de lata; ingresamos a la vivienda porque nos dejaron entrar, capturamos creo que a dos ciudadanos quienes nos manifestaron que si habían planificado el secuestro por medio de la muchacha de servicio que era familiar de uno de ellos, y que la tenían en una parcela; expusieron que el vehículo era un Dart.

Recuerdo la cara de los ciudadanos que aprendí en la casa, sé que había uno flaquito pero no lo recuerdo, no lo veo aquí, y el otro sé que era él (señala a TITO HUGO SIERRA) y el otro que está aquí (señala a ROBERTO MAXIMINO HERNÁNDEZ) es el propietario del carro…los que manifestaron que habían planificado el secuestro fue a los que aprehendimos en la invasión, pero no recuerdo los nombres, ellos decían haberlo planificado conjuntamente con la muchacha de servicio… aprehendimos a las personas en el invasión y nos manifiestan donde estaba la plagiada.

Por su parte, el funcionario MERCADO BELANDRA CARLOS ALFONSO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestó entre otras cosas que: “se producen llamadas ala residencia donde es atendida por su progenitor y el que llamaba solicitaba una cantidad de dinero por la liberación de la niña; allí se hizo un trabajo de inteligencia y se determinó que las llamadas salían de san Antonio, unas salieron de un centro de telecomunicaciones; colocamos un funcionario nuestro en la residencia de la Niña con un computador para que éste indicara de donde salía la llamada; nos trasladamos hasta la localidad y se realiza nueva llamada de un centro de comunicaciones y el funcionario que estaba en la casa nos llamó y nos dijo de dónde llamaban…

Observamos que era el teléfono y el número registrado allá; detuvimos a la persona y lo interrogamos; él dijo que pertenecía al ELN de Colombia, que tenía participación de los hechos pero el trabajo de él era realizar la negociación, más no sabía donde tenían a la niña secuestrada; llegamos a un acuerdo y el señor nos dijo que él sabía quienes tenían a la niña y que nos podían llevar a la niña; de inmediato nos trasladamos a Rubio, sé que era un sitio con casas de rancho, como una invasión; las persona nos señaló la residencia donde habitaban las dos personas que sabía donde estaba la niña y que habían participado en lo que llaman el levante que es la detención de la niña…

Allí encontramos dos personas de sexo masculino estaba la mamá de uno de ellos y la hermana; los llevamos a la oficina, los interrogamos, ellos a lo primero se negaron y luego dijeron que ellos habían agarrado a la niña en San Cristóbal con un taxi y la trasladaron en Rubio, dijeron que otra persona que estaba involucrada (señala a la acusada) que era la personas que esa noche sacó a la niña de la casa porque iba a hacer una llamada que era el parapeto que tenía y el taxi junto con el hermano de la señorita y el chofer y otro agarraron a la niña..

Detenidas las personas, nos fuimos varios funcionarios al Sector Cerro Amarillo, a la niña la tenían en una finca propiedad de los detenidos; dejamos los carros como a 200 metros, los detenidos los llevamos atrás y nos decían por donde meternos; llegando nos recibieron con disparos; nosotros también accionamos las armas y luego de 4 ó 5 minutos disparando todos avanzamos a la casa… éstos mismos muchachos nos dijeron el nombre y donde vivía el dueño del taxi que lo prestó para retener a la niña..

El gobierno de Colombia está pagando cien millones de Bolívares por la captura del negociador; él dijo “coño no caí en Colombia y viene a caer aquí”; le pedimos colaboración y el dijo que lo habían buscado para que él hiciera el papel de negociador; él nos indicó donde estaban los otros; en la vivienda habían dos personas más a uno de decían Tito; no he leído el expediente desde entonces; uno estaba durmiendo y el otro estaba en el patio; yo abordé al que estaba en la cama; por medida de seguridad le dijimos que se pusiera las manos en la cabeza y nos los llevamos; ellos decían que participaron en el secuestro y la que la vendió había sido una hermana que trabaja en la casa…

Los capturados estaban en inmuebles separados uno en un ranchito y el otro al lado; los dos eran delgados, el que recuerdo bien bien; el taxista que estaba gordo; no medían más de 1.70; nos hacían disparos de la casa, me imagino que habían como tres personas y eso lo corroboramos después con la liberación de la niña a quien le preguntamos y dijo que habían tres hombres y una mujer; recabamos un arma de fuego; las otras se las llevaron; eran armas cortas; el taxista negó la existencia del taxi y luego en la oficina dijo que sí; él mismo corrobora que el tuvo participación y los demás también; los otros dos muchachos manifestaron que el taxista estaba implicado y la niña describe el taxi tal cual es…

Uno de los que agarramos era hermano de la muchacha que trabajaba en la residencia; el que estaba en el teléfono no ingresa al rancho, se queda en un vehículo particular como a treinta metros; en esa casa sé que había otras ciudadanas; el del teléfono no nos los mostró pero si no los describió; le se quedó en un carro y luego dijo que si eran ellos a lo lejos; no solicité orden de aprehensión por las razones que le estoy dando, primeramente fuimos a corroborar la existencia de las dos personas y a establecer si ellos tenían participación en los hechos; no teníamos ni identificación de ellos; había que moverlo rapidito, era la vida de una niña…

De las anteriores declaraciones se evidencia que existe plena y total coherencia en los dichos de los funcionarios, quienes fueron contestes en aseverar que luego de haber aprehendido a uno de los penados de autos (DARIO SÁNCHEZ URIBE) éste aportó información vital para que los efectivos actuantes pudieron llegar hasta la residencia (invasión) donde se encontraban los ciudadanos a que hacía referencia (los cuales había descrito con anticipación), procediéndose a su captura; expusieron irrefutablemente que ambos detenidos aseguraban haber participado en el hecho punible, dando a conocer que tanto la acusada Diomira Ovalles Vaca como Robert Maximino también estaban implicados.

Claramente la víctima expuso en la audiencia oral y pública efectuada, sin vacilación ni titubeo, haber observado durante su cautiverio al acusado TITO HUGO SIERRA (señalándolo en audiencia), ya que ella los observaba por un “huequito de la puerta”, manifestando inclusive que el acusado le hablaba portando una capucha y la tranquilizaba en algunos instantes, pero que posteriormente podía observarlo sin la misma a través de la puerta.

De la misma manera, quedó probado más allá de cualquier duda razonable que gracias a los dichos de los aprehendidos en la invasión (uno de los cuales es el acusado Tito Hugo Sierra), se obtuvo la información que permitió que la comisión actuante llegara con exactitud al retirado lugar donde permanecía la víctima secuestrada.

Igualmente se observa la contradicción en la que incurrió el acusado al aseverar que luego de haber sido detenido lo llevaron “como a una hacienda” cuando claramente quedó demostrado que la denominada hacienda (donde estaba en cautiverio la víctima), pertenecía a su padre (quien falleció en el enfrentamiento que se produjo), no siendo lógico tal aseveración máxime cuando posteriormente manifestó que no iba a ese lugar desde el 29 de Julio.

Fue probada la relación que existía entre acusados y penados en el presente proceso penal, ya que Diomira (quien era la que aportaba información) es hermana de Ovalles Vaca Rodolfo (penado); por su parte la hermana de Dario Sánchez (penado) es novia de Tito Hugo Sierra y él a su vez es hijo del propietario de la finca donde fue hallada la víctima; en cuanto a Robert Maximino Hernández, se tiene que el mismo si bien es cierto no es familiar de ninguno de los acusados, ni le unen nexos sentimentales aparentes con alguno de ellos o sus familiares, no es menos cierto que el propio penado Dario Ovalles Vaca manifestó conocer con antelación al acusado llegando al punto de admitir que lo había ido a buscar a su propia casa para que le hiciera la carrera, lo que hace presumir que existía un cierto grado de confianza que le permitiera conocer su vivienda e inclusive dirigirse a la misma para solicitar el supuesto servicio.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tal hecho, al advertirse que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente participó en la perpetración del secuestro.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que TITO HUGO SEIRRA, plenamente identificado, perpetró, como autor el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por tanto su conducta es reprochable y la sentencia debe ser necesariamente de culpabilidad. Así también se decide.


IV
DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida por el artículo 462 del Código Penal para la comisión del delito de SECUESTRO (vigente para la fecha de la comisión del delito), es de presidio de diez (10) a veinte (20) años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena que se mantiene en ese límite, atendiendo a la discrecionalidad del juzgador, y apreciando la gravedad del daño social causado, por haberse perpetrado el secuestro en una niña. Así se decide.

Se imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal; de la misma manera, se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que los acusados fueron aprehendidos en fecha 11-07-2004, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 de la ley adjetiva penal, este Tribunal establece que la pena provisionalmente finalizará el día 11-07-2019.

Por último, se ordena el comiso de las armas incautadas, descritas en la experticia Balística signada con el Nro.9700-134-LCT-2786, de fecha 14 de Julio de 20045, suscrita por el experto Franklyn Alberto García Rivas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 marca Winchester y otra sin marca ni serial aparente, y su remisión a la Dirección de Armamento, a tenor del artículo 6 de la ley del desarme y así también se decide.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: CONDENA a los acusados: ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.085, hijo de Pablo José Hernández Hernández (v) y Teresa Vivas de Hernández, residenciado Bicentenario Calle Principal N° P-3 Rubio Estado Táchira; TITO HUGO SIERRA DAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Rubio, Estado Táchira, nacido el día 09-09-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.688, hijo de Juan Crisóstomo Sierra Fernández (f) y Isabel Daza Carrero (V), residenciado en Barrio el Poblado Calle Principal, por el Tapón de Misia Julia, Rubio Estado Táchira, y DIOMIRA OVALLOS VACA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-83, de 20 años de edad, de estado civil soltera, católico, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.390.877, hijo de José del Carmen Ovallos (F) y Rosaura Vaca Becerra (v) residenciado Invasión Colina de Bella Monte, (Piso Plata), esta en la primera calle y es de barro Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por haberlos hallado culpables y responsables en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, vigente para tal oportunidad con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de KERLY JULIET SANCHEZ DONNEYS.

SEGUNDO: Condena a los acusados DIOMIRA OVALLOS VACA, ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, a sufrir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: ABSUELVE a los acusados ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, contra el Orden Público.

CUARTO: EXONERA en costas a los acusados DIOMIRA OVALLOS VACA, ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS y TITO HUGO SIERRA DAZA, en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena a tenor de lo previsto en el artículo sexto de la ley especial, el comiso de las armas incautadas y su correspondiente remisión a la dirección de armamento de la Fuerza Armadas de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese un original certificado para los archivos del Tribunal.-




El JUEZ
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA,
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES.