REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000012
ASUNTO : SK11-P-2002-000012

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de determinar si se decreta o no medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROSA TORRES Y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

El día 31-03-2002, siendo las seis y treinta de la tarde (06: 30 p.m), se encontraban los efectivos militares C/2do (GN) Cárdenas Solano Erasmo Jo´se, con cédula de identidad N° V- 9.231.075 y el C/2do (GN) Pantaleón Justo Orlando, cédula de identidad N° V- 11.106.855, adscritos a la Unidad Canina, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando observaron un vehículo procedente de la ciudad de San Antonio, marca Ford, modelo Granda, palcas MCG-16Z, color azul, año 1983, conducido por el ciudadano Marco Antonio Pabón Lizarazu, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-82.282.543, desempeñando los servicios de transporte de los denominados piratas.

Se procedió a solicitar la documentación personal de los pasajeros de dicho vehículo y se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho y abriera el maletero del vehículo, con al finalidad de efectuarle una requisa observándose en el interior del mismo cuatro (04) bolsas de papa y una (01) bolsa de color blanca que en su interior contenían un (01) par de zapatos para dama de color crema, con una etiqueta con marca “Class Model”, percatándose de que su peso no era acorde con el peso normal al modelo del zapato, le pregunto al conductor del vehículo a quien le pertenecía la mencionada bolsa con los zapatos, el conductor respondió que era de la señora que iba de pasajera, y quedo identificada como Rosa Torres, la misma confirmó que le pertenecían que los habían comprado el día anterior pero que no tenía la factura, posteriormente se le indicó al otro pasajero de nombre Sánchez Ibarra José Gregorio, el mismo viajaba en la parte delantera del vehículo y transportaba una bolsa de color negra contentiva en su interior de dos pares de zapatos uno de color azul y el otro de color beige, informando que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal en compañía de la ciudadana de nombre Rosa Torres.

En virtud de esa información aportada por las personas que iban a bordo del vehículo antes descrito, se le indicó la colaboración a dos ciudadanos que quedaron identificados como Jhon Zamora, cédula de identidad N° 11.076.927 y Casiano Bayona Sarmiento, con cédula de identidad N° 7.120.058 para que fungieran como testigos del procedimiento que efectuaban los funcionarios y en presencia de estos procedieron a introducir en la suela del zapato un objeto punzo penetrante extrayendo del mismo una sustancia en polvo de color marrón y se procedió a realizarle la prueba de campo la denominada Narcotex, arrojando para el momento como resultado positivo para cocaína, continuando con el resto de los zapatos y realizando el mismo procedimiento, logrando sustraer la misma sustancia descrita en el primer calzado.

Igualmente, según el Informe Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/373 de fecha 01 de Marzo de 2002, suscrito por el Experto Farmacéutico- Toxicológico Edgar José Salazar Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual consta que se le efectuó prueba de orientación (Marquis) a las muestras precintadas con los Nros 832912 (contentivo de la droga y los zapatos), arrojando resultado positivo para Heroína, con un peso bruto de dos mil novecientos sesenta y cuatrocientos gramos (2.964.0 gr.) y un peso neto de mil cuatrocientos veinticinco gramos novecientos miligramos (1.425.9 gr.) y en al cual consta igualmente que la prueba Toxicológica realizada a los imputados, arrojó como resultado Negativo para Marihuana y Cocaína.

De la misma manera, del Dictamen Pericial de Acoplamiento Físico N° CO-LC-LR-1-DF-2000/375 de fecha 03-04-2002 y del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/373 de fecha 01-03-2002, suscrito por el Experto ciudadano Alexis Enrique Beltrán Papilla, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual consta que se le efectuó prueba de Acople Perfecto, por cuanto el perfil del componente esa similar y/o acorde al interior de cada calzado.


En fecha 02 de Abril de 2002, el Tribunal de Control N° 2 de esta extensión Judicial, celebra audiencia de calificación de flagrancia Y decidió NO CALIFICAR de flagrante los hechos que dieron lugar a la detención del ciudadano José Gregorio Sánchez, no hay elementos que hagan presumir con fundamento que él mismo llevara los mencionados zapatos que se encontraban en el vehículo y se ordenó seguirse la causa por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. En lo que respecta a las circunstancias en que fue detenida la ciudadana Rosa Torres, ordena se prosiga la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Asimismo, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ROSA TORRES y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ.

En fecha 02 de Julio de 2002, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presenta formal acusación contra los ciudadanos ROSA TORRES Y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA; imputándole la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2003, se revisa la Medida Privativa de Libertad a los coimputados Rosa Torres y José Gregorio Sánchez Ibarra, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROSA TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° y 3 º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que en diferentes oportunidades, se fijó la celebración del juicio oral y público en la presente causa y el mismo no se celebra ante la inasistencia del coimputados ROSA TORRES Y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, tal como se evidencia a los folio 543, 602, 644, 663 Y 739, igualmente los coacusados en autos no se presentaron, pidiendo el Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar a los acusados, ROSA TORRES Y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, y se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Vista la petición anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal dicte contra los ciudadanos ROSA TORRES Y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, privación judicial preventiva de libertad, puesto que los mismos en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, han incumplido con la obligación de atender al llamado del Tribunal y al cumplimiento de las presentaciones impuestas, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar a los referidos ciudadanos como autores o partícipes en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ROSA TORRES Y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ROSA TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37. 250.275, nacida en fecha 19-08-1958, hija de Pedro Antonio Blanco y María Colina Torres, estado civil viuda, católica, segundo año de primaria, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Motilones calle 10 avenida sexta. Cúcuta, República de Colombia y JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 91.35.047, nacido en fecha 02-12-1994, hijo de Luis Sánchez Sánchez y Ana Domínguez Ibarra de Sánchez, de estado civil casado, con segundo grado de instrucción, de oficio comerciante por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la medida de coerción personal decretada a los prenombrados ciudadanos en fecha 18 de diciembre de 2003. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO


La Secretaria,
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO