REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000815
ASUNTO : SP11-P-2005-000815

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JOSE ELMER CASTAÑO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC 4.579.772, de 45 años de edad, nacido el día 26 de julio 1959, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa Rosa de Cabal Risaralda Colombia y residenciado en la Calle 9 Casa N° 14-14, teléfono 0270-3642425, Santa Rosa de Cabal, Risaralda Colombia


DEFENSOR:
Abogada Aida Fabiana Reyes


FISCAL:
Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 25 de abril del año 2005 siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, se encontraban de servicio en la empresa de encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 del barrio la Popa, entre calles 7 y 8 San Antonio del Táchira, los efectivos Distinguido (GN) Ángel Miguel Pareles Gutiérrez y el Distinguido Italo Antonio Roa Ochoa, cuando observaron a un Ciudadano que iba a colocar una encomienda al Reino Unido de España, con la guía signada con el N° 361498, procediendo los funcionarios a identificarlo, quedando el mismo como JOSE ELMER CASTAÑO CARMONA, el cual tomó una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como SUREZ SANDOVAL NELSON ISNARDY, y MENDOZA BLANCO NOLBERTO, para que presenciaran la inspección personal del ciudadano antes mencionado.
Los funcionarios informaron al Ciudadano José Elmer Castaño Carmona, sobre la sospecha de que pudiera llevar adherido a su cuerpo entre sus ropas o sus pertenencias objetos o sustancias que lo relaciones con algún hecho punible contestando el mismo que no, procediendo los funcionarios a inspeccionar una bolsa de color blanco que traía consigo, que tenia en su interior una pista de baile de juego de video de forma cuadrada de varios colores, marca Logia 3, la cual estaba muy pesada y expedía en olor fuerte y penetrante procedieron a cortarla localizando en su interior una lamina de color azul de goma flexible, cortando los mismos una pequeña porción, y practicando la prueba de orientación Narcot- Tes, la misma dio coloración azul, positivo para cocaína, la cual dio como resultado un peso bruto de Dos Mil Ochocientos Gramos (2.800 grs).

-b-
Relación del debate
El día 01 de Junio del año en curso, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; cumplida las formalidades de ley como lo son la verificación de la presencia de las partes y la imposición de las normas de compostura, se procedió a tomarle el juramento de ley a los escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abogado ELISEO JOSE HIDALGO PADRON; las ciudadanas: CARMEN HAYDEE CARREÑO DE ORTEGA, MARVY JUDITH BORRERO ALVIAREZ Y ROSA HERMINDA MENDEZ DURAN escabinas principales y suplente respectivamente.

El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra del ciudadano JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre del 2002, solicitando al Tribunal que pronunciara Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Por su parte la Defensa manifestó: “Ciudadano Juez y escabinos, nos encontrábamos aquí para realizar un recuento histórico de como sucedieron los hechos, con la declaración de los testigos y funcionarios podremos demostrar la verdad de los hechos, existen cuatro elementos para que se pueda probar el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la defensa probara en el desarrollo del debate que mi defendido no tenía conocimiento que la mercancía no tenía droga y con ello la inocencia del mismo , es todo“.

El Tribunal le impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y de le artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando éste: “En este momento no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido el Tribunal procedió a recibir la pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a declarar al ciudadano: Nelson Isnardy Suárez Sandoval.

El Tribunal, ante la inasistencia de medios de prueba, ordenó se oficiara al Jefe de personal del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela y así como también al Jefe de Personal de la Guardia Nacional de con sede en la Ciudad de Caracas, a fin de que hiciera comparecer a los funcionarios actuantes; asimismo se ordenó mandato de conducción para el otro testigo del procedimiento Norberto Mendoza Blanco, acordándose la suspensión de la audiencia para el día viernes 09-06-2006, a las 9:00 de la mañana.

En la citada fecha se reanuda la audiencia oral, declarando:

 EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito a la Guardia Nacional.
 ROA OCHOA ITALO ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional.
 PAREDES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, adscrito a la Guardia Nacional.
 NOLBERTO MENDOZA BLANCO.

Seguidamente el Juez Presidente incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:
*Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-PO-2005-069- inserta al folio doce (12);
*Acta de verificación de sustancia Estupefacientes de fecha 13 de Mayo del 2005;
*En cuanto al Acta de investigación penal, el tribunal no la incorporó al no cumplir con el requisito del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hubieran sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando a los Jueces se dictara sentencia condenatoria en la presente causa al quedar comprobaba plenamente la comisión del hecho por parte del acusado de autos.

Por su parte la defensa de manera razonada expuso también sus alegatos de cierre, manifestando que existen abiertas contradicciones en los dichos de los actuantes y el testigo compareciente, solicitando sentencia absolutoria para su defendido. La parte Fiscal ejerció el derecho a réplica; La defensa ejerció su contrarréplica.

El acusado expuso (revestido nuevamente de los derechos y garantías que le asisten) que: “Quiero enfatizar que al momento de la elaboración de las actas no corresponden a la verdad; nada de lo que sucedió corresponde a la verdad; hay una hora de diferencia, si yo se que es droga yo no regreso; no aparecen en las actas lo que yo dije, ellos se negaron; a mi no me detienen con ninguna bolsa, la bolsa estaba adentro; que pasó en esa hora, nunca he negado que yo no estuve allí en ese momento y que eso no era mío, la falta de verdad en las actas deja mucho que decir; tengo anexo al expediente, soy escritor y poeta, parte de mis obras están siendo evaluadas en caracas, no tengo que ver con la delincuencia, estaba en el sitio equivocado, en el momento equivocado; les pido sean concientes y que Dios las ilumine. A preguntas hechas por el Fiscal expuso: “yo fui detenido en mrw, iba a pasar una encomienda a España, era una caja con una pista de baile. La defensa no interroga”.

Se declaró concluido el desarrollo del debate, y siendo las 11:35 minutos de la mañana se retiró el Tribunal Mixto a deliberar por el lapso de veinte minutos. Siendo las 11:55 de la mañana, se reanudó la audiencia y en presencia de las partes, el Presidente de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, y se procedió a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará en la décima audiencia siguiente a aquella a las 10:00 a.m.


III
MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa este Tribunal a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

1. La declaración del acusado es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

2. La deposición del funcionario EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito a la Guardia Nacional, tambien es un medio de prueba cargado de plena validez para acreditar la y determinar la naturaleza de la sustancia incautada. La práctica y posterior ratificación del dictamen pericial químico practicado y suscrito por éste y su deposición constituyen (ambos), elementos de valor para establecer con precisión que efectivamente la goma de color azul, estaba impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante correspondiente a: Clorhidrato de Cocaína en una concentración de 60,48% y un peso neto calculado de 1.100 gramos. Su deposición es tenida por este Tribunal como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido del respectivo informe.

3. La deposición de los funcionarios ROA OCHOA ITALO ANTONIO y PAREDES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado. Por lo tanto, el Tribunal les da valor a sus deposiciones.

4. En cuanto a la deposición del ciudadano NOLBERTO MENDOZA BLANCO, se tiene que su declaración fue bastante imprecisa y que el testigo no aportó ningún dato relevante que le permitiera formar al Tribunal mixto debido criterio, observando el despacho que el testigo sólo se limitó a describir que observó algo de color azul, apreciándose a través de la inmediación de su declaración que el referido ciudadano (pese a no poseer quienes deciden conocimientos médicos en la materia) tenía problemas mentales; por ende el Tribunal le da valor neutro a su declaración.


En cuanto a las documentales se tiene que:

Al tratarse de un procedimiento ordinario, fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente, y evacuadas por medio de su lectura, en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

*Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-PO-2005-069- inserta al folio doce (12) de las actuaciones. La referida documental, al ser de obtención legal, lícita y pertinente y por guardar relación directa con los hechos del debate debe ser valorada en comunión con los medios de prueba restantes, aunado al hecho no haber sido objetada por las partes; a través de la misma se determina que la sustancia incautada dió positivo para cocaína.

*Acta de verificación de sustancia estupefacientes de fecha 13 de Mayo del 2005, efectuada por el Tribunal Segundo de Control; a la misma, el Tribunal Mixto le da igual tratamiento, al haberse practicado de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre del 2002, expediente N° 01-1116; se comprobó que dentro de la bolsa con el precinto signado con el N° 837889, se observaba un juego didáctico (pista de baile), para enseñar a bailar, elaborado en material plástico sintético, de diversos colores contentivo de su conexión eléctrica; se apreció en uno de sus extremos la lectura de la palabra Logic 3, igualmente la palabra Select en letras negras con fondo de color amarillo.
Igualmente, por el lado derecho la palabra Star con fondo amarillo y letras negras y unas indicaciones Safetty Notice y diversos dibujos; en la parte central se lee la palabra Dance en letras rojas; se observó diferentes dibujos y colores en su parte posterior es de color negro, con un borde de color verde de material sintético; igualmente se observó en la parte superior 04 círculos donde se L1, L2, R1, R2 con un fondo de color gris y bordes de color rojo y en su parte interna de la pista de baile se observó un material tipo goma de color azul de olor fuerte y penetrante.
Se apreció un material celofán –transparente y una goma espuma de color blanco; se tomó una pequeña cantidad aproximadamente de cien (100) miligramos, para ser sometida a la prueba de ensayo de coloración; utilizando el reactivo de Scott, el cual arrojo una coloración azul turquesa; indicando positivo de la presencia del alcaloide, denominado Cocaína. Se sacó la goma azul (polímero), donde se encuentra impregnada la sustancia ya identificada, la cual arrojó un peso bruto de dos Kilogramos, tomándose posteriormente una muestra de doscientos gramos aproximadamente para la prueba de Certeza ó Prueba Definitiva.
Dicho pesaje se realizó en una balanza marca INBADIAL, con capacidad para veinte kilos, sin serial. Se procedió al embalaje del material impregnado con la droga en una bolsa plástica transparente precintada con el sello de seguridad plástico de color gris N° 832609, igualmente se procedió a embalar el resto de envoltorios pertenecientes al juego e introducidos en una bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico de seguridad de color gris N° 832605.

*En cuanto al Acta de investigación penal, el tribunal no la incorporó al no cumplir con el requisito del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 25 de Abril del año 2005 siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, en la empresa de encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 del barrio la Popa, entre calles 7 y 8 San Antonio del Táchira, los efectivos Distinguido (GN) Angel Miguel Pareles Gutiérrez y el Distinguido Italo Antonio Roa Ochoa, incautaron en el interior de una pista de baile de juego de video de forma cuadrada de varios colores, marca Logia 3, una lamina de color azul de goma flexible, a la cual luego de habérsele practicado las respectivas pruebas, dio coloración azul, positivo para cocaína, la cual arrojó como resultado un peso bruto de Dos Mil Ochocientos Gramos (2.800 grs), situación ésta que fuera corroborada con las experticias evacuadas y analizadas supra.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces determinar si el acusado JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA, incurre o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que la bolsa contentiva de la sustancia incautada no le pertenecía, pero reconoce que si estuvo en el sitio y que además si colocó la encomienda.

En relación con tal coartada, considera este juzgador que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensora; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye.

Pero en caso de que este Tribunal Mixto considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en los hechos punibles por los cuales fue sometido a juicio.

En primer término destaca cómo la corporeidad del delito mencionado, quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

a) Funcionario ROA OCHOA ITALO ANTONIO, quien como funcionario actuante revisó la encomienda percatándose que se trataba de un paquete de video juegos, observando que en la misma había un doble fondo azul como de goma, la cual al hacerle el procedimiento de ley, resultó positivo para cocaína; expuso de igual manera que la encomienda le pertenecía al acusado de autos y que éste nunca se ausentó del lugar y que el mismo manifestó que la encomienda iba dirigida a España.

b) PAREDES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, fue claro y conteste al manifestar que el día 25-04-2005 estaba de servicio en materia antidroga en una oficina de Mrw, y que a las 4:40 se apersonó un ciudadano a hacer un envío para el país de España; expuso que observaron que el hoy acusado iba a enviar una pista que estaba en una bolsa blanca y que de ella salía un olor fuerte y pesaba mucho; de igual manera (tal y como lo hiciera el anterior funcionario) expresó que había un doble fondo azul, elaborando una prueba de orientación la cual dio azul positivo para cocaína.

c) En cuanto a la deposición del ciudadano NOLBERTO MENDOZA BLANCO, se tiene que si bien es cierto arriba se indicó que el Tribunal le da valor neutro a su declaración, no puede este despacho obviar que en reiteradas oportunidades el testigo manifestó que: “lo que vi era azul”.

d) La misma deposición del imputado quien manifestó sin titubeo que la encomienda le pertenecía y que iba a enviarla a España.

De la declaración de los funcionarios actuantes se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo; son a su vez consistentes en cuanto a que observaron la encomienda, el contenido de la misma y que al practicársele la respectiva prueba arrojó positivo para cocaína.

Así las cosas, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por el acusado y su defensora era cierta, ya que no existió ningún testigo que efectivamente corroborara sus dichos; tampoco se comprobó que existiera una tercera persona y que la encomienda retenida no le perteneciera a éste, ya que como se indicó supra el mismo acusado libre de juramento y coacción reconoció que la misma le pertenecía.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tales hechos, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente poseía la bolsa contentiva de la pisa de baile donde fue hallada la sustancia estupefaciente, cuyo destino era España.

De esta manera, este tribunal mixto por mayoría, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA, perpetró como autor el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

IV
DOSIMETRIA PENAL

El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, tal como lo dispone el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional al juez, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la atenuante genérica ya que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja al límite inferior, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORÍA RESUELVE:

Primero: CONDENA al acusado JOSE ELMER CASTAÑO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC 4.579.772, de 45 años de edad, nacido el día 26 de julio 1959, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa Rosa de Cabal Risaralda Colombia y residenciado en la Calle 9 Casa N° 14-14, teléfono 0270-3642425, Santa Rosa de Cabal, Risaralda Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: CONDENA al acusado JOSE ELMER CASTAÑO CARMONA; a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera de las costas al acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se ordena de conformidad con los artículos 115, 116, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la sustancia incautada.
Quinto: La fecha provisional de finalización de la condena es el 25 de abril de 2013.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


LAS JUECES ESCABINOS,


ROSA MÉNDEZ


MARVY JUDITH BORRERO ALVIAREZ
DISIDENTE


GEIBBY GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA


Voto Salvado

Quien suscribe, Juez Escabina MARVY JUDITH BORRERO ALVIAREZ, asistida por el Juez Profesional Eliseo José Padrón Hidalgo, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano JOSE ELMER CASTAÑO CARMONA, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

El Tribunal por mayoría condena a JOSE ELMER CASTAÑO CARMONA, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“De la declaración de los funcionarios actuantes se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo; son a su vez consistentes en cuanto a que observaron la encomienda, el contenido de la misma y que al practicársele la respectiva prueba arrojó positivo para cocaína.

Así las cosas, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por el acusado y su defensora era cierta, ya que no existió ningún testigo que efectivamente corroborara sus dichos; tampoco se comprobó que existiera una tercera persona y que la encomienda retenida no le perteneciera a éste, ya que como se indicó supra el mismo acusado libre de juramento y coacción reconoció que la misma le pertenecía.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tales hechos, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente poseía la bolsa contentiva de la pisa de baile donde fue hallada la sustancia estupefaciente, cuyo destino era España.

De esta manera, este tribunal mixto por mayoría, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA, perpetró como autor el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Quien disiente, considera que efectivamente JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA, si bien reconoce que efectivamente llevaba la encomienda, sin embargo, no quedó probado que la misma fuese de su propiedad, por cuanto, incluso el testigo Norberto Mendoza Blanco, señaló que se hablaba que afuera había otra persona.

Por otra parte, el otro testigo del procedimiento Nelson Isnardy Suárez Sandoval, indicó que cuando él llegó a MRW, ya el señor Carmona estaba allí y que no le consta que él haya entregado la encomienda; por tanto con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para considerar culpable a JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA.

En razón de lo expresado, considero que no quedó claro la circunstancia e que efectivamente JOSÉ ELMER CASTAÑO CARMONA, haya sido la persona que colocó la encomienda en la empresa MRW, donde luego se localizó la sustancia que resultó ser estupefacientes.

Queda así expresado el voto salvado. Fecha ut supra.



EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


LAS JUECES ESCABINOS,


ROSA MÉNDEZ


MARVY JUDITH BORRERO ALVIAREZ
DISIDENTE


GEIBBY GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA