REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000294
ASUNTO : SP11-P-2004-000294

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2004-000294, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.677.663, nacido el día 03-01-70, de 34 años de edad, profesión oficios mecánico y pintor, hijo Maria Guillermina Díaz, residenciado en Ciudad Guayana Puerto Ordaz, calle Sabana De Piedra, casa 74, de estado Civil soltero, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 14-09-2004, en el punto de control fijo de El Vallado, funcionarios de la guardia nacional Distinguido SANCHEZ GUILLEN TOMAS HUMBERTO y Sargento Segundo GALVIS GOMEZ GERARDO, Cabo Primero DIAZ BAYONA ALBERTO, avistaron un vehículo del Marca Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Placas: 898-XAU, Tipo Cava, para transportar pescado, conducido por JOSE RAFEL DIAZ, al cual se le indicó que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo, se pudo comprobar que en las paredes de la cava un compartimiento secreto dentro de la pared, pudiéndose ver unos paquetes de forma rectangular tipo panela de un material plástico, procediendo a sacar las panelas arrojando la cantidad de CUARTENTA (40) envoltorios, que al practicarle la prueba de NARCOTEX, arrojo un olor fuerte y penetrante dando como resultó una coloración azul positiva para cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de CUARENTA Y TRES KILOS QUINIENTOS GRAMOS, el dictamen pericial Químico N° CO- LC-LR-1DIR-PO-2004/100-DQ-04/510 y 508 de fecha 14-09-2004, la cual dio como resultado que la sustancia que contenía los referidos envoltorios se trataba de cocaína, para un peso bruto de (43,500) gramos.





-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra JOSE RAFEL DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la Defensa, en la persona del abogado JORGE NOEL CONTRERAS, expuso: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado su deseo de confesar su culpabilidad, pidiendo se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes, es todo”.

Impuesto el acusado JOSE RAFEL DIAZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo” .

Nuevamente el defensor, expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, advierte que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado JOSE RAFEL DIAZ, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano JOSE RAFEL DIAZ, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2004, donde se refleja la forma como fue aprehendido el ciudadano JOSE RAFEL DIAZ.

2.- Dictamen Pericial Químico de orientación, precintaje, toxicológico y barrido de fecha 14-09-2004, realizado por el experto Eduardo Alfonso Nuñez, obteniendo positivo para cocaína.

3.- Acta de entrevista, realizada a José Gregorio Zambrano Arellano, testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendido José Rafael Díaz.

4.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico de fecha 14-09-2004, al vehículo placa 898 XAU, serial de carrocería AJF3H515666, donde se concluye que en la cava se constató su perfecta encuadrabilidad.

5.- Acta de verificación a la sustancia incautada realizada poir el Tribunal de Control, donde se estableció el pesaje de treinta y siete quilos con veinte gramos (37.120 Kgs).

6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2004-525, de fecha 22-09-2.004, suscrita por la experta María Lourdes Herrera, donde se confirmó que la sustancia es clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 45,91 %.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que el acusado tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena a imponer, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, al acusado JOSE RAFEL DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-V-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.677.663, nacido el día 03-01-70, de 34 años de edad, profesión oficios mecánico y pintor, hijo Maria Guillermina Díaz, residenciado en Ciudad Guayana Puerto Ordaz, calle Sabana De Piedra, casa 74, de estado Civil soltero, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ.
QUINTO: Por cuanto de la experticia N° CO-LC-LR-DI-DQ-2004-525, de fecha 22-09-2.004, se evidencia que la sustancia se trata de Clorhidrato de cocaína y no se establece que la misma es de uso terapéutico, se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la indicada sustancia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ