REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000003
ASUNTO : SK11-P-2003-000003

Revisadas las actuaciones, el Tribunal para decidir considera:

Antecedentes

En fecha 10 de mayo de 2003, la ciudadana ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE, asistida de abogado, presentó acusación privada contra las ciudadanas ROSABEL MENDOZA DE RICO y LUISA OCHOA DE ROSALES, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria (se lee así en el escrito), tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

El 19 de mayo de 2003, se hizo presente ante el secretario del Tribunal la ciudadana ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE, y otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, en el cual expuso: “Otorgo poder Apud Acta, al abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, 9.020.015 (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad número IPSA 78694 (sic), para que me asista, represente y sostenga mis derechos e intereses en la acusación presentada por mí en carácter de víctima y la cual ratifico en este acto, la cual el apoderado antes mencionado tiene las más amplias facultades para la continuación de este proceso hasta la finalización del mismo, pudiendo realizar todas las actuaciones y trámites procesales que fueren menester, igualmente queda facultado el apoderado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, entendiéndose que las facultades mencionadas lo son a título enunciativo y en ningún caso taxativas, por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder”.

Impuestas de la acusación privada las ciudadanas ROSABEL MENDOZA DE RICO y LUISA OCHOA DE ROSALES, y nombrado el defensor, se fijó la audiencia de conciliación para el 18-06-2003, no lográndose arreglo en la misma fijándose el respectivo juicio oral y público, el cual fue diferido en distintas oportunidades, declarándose desistida la acusación privada y dictado el sobreseimiento de la causa, por la Juez Leída Beatriz Vásquez en fecha 13 de noviembre de 2003.

Esta decisión fue apelada por la parte acusadora y la Corte de Apelaciones, tal como consta en el cuaderno separado, anuló la decisión y ordenó que un Juez distinto al que dictó la decisión revocada asumiera el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba antes de producirse el fallo revocado.

Cumpliendo lo ordenado en la decisión de la instancia superior, en fecha 17 de abril de 2006 (folio 340), se fijó la audiencia del juicio oral para el día 26-04-2006 a las 8:30 a.m.

En esa fecha, se dejó constancia en acta levantada de: “…siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, el Alguacil de este Circuito Rafael Pineda, hizo entrega a la Secretaria de Sala abogada Geibby Garabán de las siguientes boletas de notificación, indicando que sus portadores se encontraban en sala de espera, a saber: 1) La de Luisa Ochoa de Rosales (acusada), y 2) La del Abogado José Rufo Contreras; posteriormente, una vez que fueron ubicadas las resultas de las notificaciones restantes en esta causa, se ordenó a la Alguacil interna Aracely Labrador Márquez, que hiciera comparecer ante la Sala Número Uno a los presentes, informando inmediatamente el primer funcionario mencionado que el abogado José Rufo Contreras, había presentado escrito solicitando el diferimiento de la audiencia, retirándose de la sede del Palacio de Justicia sin esperar instrucciones del Tribunal;
De la misma manera, fue recibido a las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, constancia médica suscrita por el Dr. Carlos Sánchez, adscrito al Ipasme, en la que expone que la ciudadana Rozabel Mendoza, requiere reposo médico por el lapso de dos días, al haber presentado crisis hipertensiva. Por ende, este Tribunal antes de hacer pronunciamiento en cuanto a una posible o no fijación de una nueva audiencia, y a los fines de corroborar la veracidad de tal información, acuerda oficiar con carácter de urgencia al Director del referido Centro asistencial, a fin de que remita perentoriamente el informe y la historia médica levantada a la ciudadana en comento, a fin de determinar la justificación de su ausencia el día de hoy…”.

En fecha 08-05-2006, se recibió información por parte del Dr. José Andre Rivas, Director Asistencial del IPAS de Rubio, el cual se dejó como anexo marcado “A”:

Motivación para decidir

La acción penal, fuente jurídica de cualquier proceso penal, es la expresión de la voluntad del Estado, por la cual le permite al funcionario judicial correspondiente, de conformidad con una querella (en casos de delitos querellables), o con el conocimiento que dicho funcionario tenga de la infracción o infracciones perseguibles de oficio, iniciar y proseguir procesos, para que, luego, se dicte sentencia condenatoria o absolutoria preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento. (VARGAS. P, 1998. 29 ss).

Ahora bien, la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal pública es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos punibles son los delitos de acción privada strictu sensu, donde expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, y de los cuales forman parte la difamación y la injuria, por cuanto se requiere expresamente tal como lo establece el artículo 450 del Código Penal, la acusación de la parte agraviada.

El desistimiento, es el acto procesal mediante el cual el querellante (acusador privado) abandona la pretensión punitiva que ha hecho valer en su querella, y si se trata de un delito enjuiciable sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima, se extinguirá la acción penal; ese desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

En el aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el desistimiento de la acción penal en los delitos de instancia de parte, establece:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público”.

El desistimiento trae consigo como efecto procesal la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 48, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en estos casos el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ibidem. Las causas extintivas de la acción penal destruyen la pretensión punitiva y hacen imposible, por ende, la persecución del hecho punible, de allí que esta figura conlleve al sobreseimiento de la causa.

Se constata al folio 350 de las actuaciones, que la acusadora privada ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE, fue debidamente citada para la audiencia del juicio oral que se llevaría a cabo el 26-04-06. Asimismo, se verifica del acta levantada en esa fecha (folio 346) que asistió sólo la acusada LUISA OCHOA DE ROSALES, pues la ciudadana ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE no se hizo presente, y su abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, se presentó, pero se limitó a pedir el diferimiento de la audiencia sin mayor explicación mediante un escrito, no justificando su ausencia y la de su representada.

Por otra parte, al analizar este juzgador el poder apud acta que otorgó ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE al abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, se evidencia la insuficiencia del mismo, pues no cumple las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser especial y señalar el hecho punible de que se trata, limitándose a mencionar que el apoderado tenía las más amplias facultades para la continuación del proceso hasta la finalización del mismo, pudiendo realizar todas las actuaciones y trámites procesales que fueren menester.

Lo señalado supra, implica que JOSÉ RUFO CONTRERAS, no tiene facultades especiales para seguir la representación legal por los delitos acusados, lo que hacía obligatoria la presencia de la víctima ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE en la audiencia del juicio oral; por otra parte, se presenta una solicitud de diferimiento, sin justificar en absoluto la razón por la cual se pide el mismo.

Observa quien decide, que se cumplieron todos y cada uno de los señalamientos procesales para la realización de la audiencia del juicio oral. Ahora bien, quedó claro que quien accionó el órgano jurisdiccional del Estado, llegada la hora para la celebración del juicio no se presentó, pese a que fue debidamente citado, tal y como se aprecia en actas; esto constituye un abandono tácito que produce como consecuencia el desistimiento de la acusación privada, como lo expresa el artículo 416 de la norma adjetiva penal.


Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, procede en estricto derecho a declarar expresamente el desistimiento de la acusación privada intentada por la ciudadana ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE, y sobreseer la causa a favor de las ciudadanas ROZABEL MENDOZA DE RICO, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.099.127 y LUISA OCHOA DE ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.006.296, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria (se lee así en el escrito), tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal (vigentes para la fecha de la acusación); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 3 ejusdem. Asimismo, como efecto del desistimiento se condena en consta a ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las anteriores razones y consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

Primero: Sobresee la causa a favor de las ciudadanas ROZABEL MENDOZA DE RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.099.127 y LUISA OCHOA DE ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.006.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3 ibidem; además de lo previsto en el tercer aparte del artículo 415 y numeral 5 del artículo 297 de la misma norma adjetiva penal; en virtud de haber operado el desistimiento de la acusación privada.
Segundo: Se condena en costas a la ciudadana ELBA MARILIA VILLAMIZAR DE APONTE, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir el original de la historia médica de ciudadana ROZABEL MENDOZA DE RICO a la Dirección Asistencial del IPAS de la ciudad de Rubio, Estado Táchira y que aparece mercado como anexo “A”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.


El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



La Secretaria,



Abg. Geibby Garabán Olivares