REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002404
ASUNTO : SP11-P-2005-002404

INTROITO

Celebrada como ha sido la audiencia para formulación de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1949, de 56años de edad, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de identidad N° 4.447.660, hijo de Magdalena Ramírez (F) y José Antonio Villamizar, natural de Las Dantas, residenciado en la calle 15, N° 11-26 Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con los artículos 415 y 416 del Código Penal; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día domingo 20-11-2005, siendo las 6:50 de la noche, el Funcionario Sgto. 1° (TT) 2583 Julio Hernán Ruiz Montañés, encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, fue notificado por el Sgto. 1° (TT) Oscar Meneses, de servicio en emergencias 171, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Principal de la Azucena con carretera Rubio vía las Dantas, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. De inmediato se trasladó al lugar de los hechos en la Unidad de Remolque Particular 001 del Estacionamiento Vivas de Rubio: llegando al sitio a eso de las 7:00 del noche, pudo comprobar la existencia del mismo, tratándose de una colisión entre vehículos, con saldo de nueve personas lesionadas, el cual se había originado a eso de las 6:35 de la noche.
Se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procediéndose a elaborar el gráfico demostrativo del área, y posición en que fueron encontrados los vehículos, se tomó nota de todos los datos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos: los conductores de los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: Conductor N° 1: MARTIN AGUILAR QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-12.518.390, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, con fecha de nacimiento 24-11-1977, de 28 años de edad, chofer y domiciliado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 26 N° 3-73, Rubio.
Conductor del vehículo: Uso Transporte Publico, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Marca Fabricación Extranjera, Modelo Internacional, Año 1974, Color Crema y Multicolor, Placas AD-7292, Serial de Motor V-304788432, Serial de Carrocería H004252, Propiedad de Autobuses Circunvalación, RIF: J090058380, según Certificado de Registro de vehículos N° H004252-2-1, Presentó Póliza de Seguro de Responsabilidad de vehículos de Seguros Catatumbo, Póliza N° 31-4006058, se vence el 27 de diciembre de 2005; Conductor N°2: ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, cedula de identidad N° 4.440.660, venezolano, natural de las Dantas, Municipio Bolívar Estado Táchira, casado, con fecha de nacimiento 14-05-1949, de 56 años de edad, chofer y domiciliado en la calle 15 N° 11-26, Rubio.
Conductor del vehículo: Uso Carga, Clase Camión, Tipo Chasis, Marca Chevrolet, Modelo CHASIS/CABINA, año 2001, Color Blanco, Placas 80J-SAG, Serial de Motor 61V341883, Serial de Carrocería 8ZCJC34U61V341883, Propiedad del ciudadano Wu Xiwei, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.826, según certificado de registro de vehículo N° 8ZCJC34U61V341883-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, presentó póliza de seguro de responsabilidad Civil de vehículos de Seguros los Andes, Póliza N° 15-0200075-61-001-00000001, se vence el día 06-02-2006.
En este accidente resultaron lesionados nueve (09) personas: Martín Aguilar Quintero, Yonal Javier Caicedo, Adolfo Castellanos, Maria Cecilia Castro, Sonia Díaz de Flores, Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche y Lourdes Useche Rosales.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Durante la celebración de la audiencia, la defensa manifestó al Tribunal que su defendido en conversación previa le ha expuesto su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas: Martín Aguilar Quintero, Adolfo Castellanos, Maria Cecilia Castro (quien se encontraba con su señora madre Teresa Granados de Castro), y con Lourdes Useche Rosales en representación de Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche, solicitando se aprobara el mismo; pidió se fijara nueva fecha para la celebración del Juicio oral y Público en cuanto a las víctimas Sonia Esperanza Díaz (ya que en tal oportunidad ofrecería acuerdo reparatorio el cual no pudo materializarle en esta fecha debido a que no fue posible expedir el cheque contentivo del resarcimiento para ésta por parte de la Compañía Seguros los Andes).

En cuanto al menor Jonan Caicedo Bautista, expuso su posibilidad de celebrar también acuerdo reparatorio, pero pidió al Tribunal que determinara quien efectivamente era el representante del mismo, ya que se encontraban presentes Alexander Hidalgo en su condición de guía orientador de la casa Abrigo Cielo para Todos (donde actualmente reside el menor de edad sobre quien pesa medida de abrigo por parte de un Tribunal de Protección de este Estado) y Simón Caicedo García, padre de éste, todo ello a objeto de determinar a quien se le expedirá el cheque; se comprometió ante el Tribunal a aportar a la brevedad posible el nombre del Tribunal de Protección respectivo a objeto de que se oficie lo conducente. Por último pidió copias simples del acta.

El acusado Andrés Eloy Villamizar Ramírez, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ofrezco como acuerdo reparatorio: a Martín Aguilar Quintero, la cantidad de doscientos mil Bolívares en efectivo (200.000.oo Bs); a Adolfo Castellanos la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares en efectivo (150.000,00Bs); Maria Cecilia Castro (quien se encuentra con su señora madre Teresa Granados de Castro), la cantidad de cien mil Bolívares en efectivo (100.000,000 Bs); y a Lourdes Useche Rosales en representación de Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.) para cada uno de ellos incluyendo a la madre, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos Martín Aguilar Quintero, Yonal Adolfo Castellanos, Maria Cecilia Castro, Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche, Lourdes Useche Rosales (en representación de los tres anteriormente mencionados quienes son menores de edad), del contenido y alcance de las disposiciones previstas en los artículos 40, 41 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron lo siguiente: “Aceptamos el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado.”


Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y las víctimas, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 420 en concordancia con el 415 y 416 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de ninguna persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a las víctimas, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció: a Martín Aguilar Quintero, la cantidad de doscientos mil Bolívares en efectivo (200.000.oo Bs); a Adolfo Castellanos la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares en efectivo (150.000,00Bs); a Maria Cecilia Castro, la cantidad de cien mil Bolívares en efectivo (100.000,000 Bs); y a Lourdes Useche Rosales en representación de Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.) para cada uno de ellos incluyendo a la madre

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, visto que se hace necesaria definir la situación del menor Jonan Caicedo Bautista, se acuerda (una vez se reciba por parte de la defensa la información correspondiente), oficiar lo conducente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, fijándose en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público para el día MARTES CUATRO DE JULIO DE 2006 A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS ANTES MERIDIANO (8:30 A.M), para el acusado Andrés Eloy Villamizar Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Esperanza Díaz y Jonan Caicedo Bautista y así también se decide.-

TERCERO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Andrés Eloy Villamizar Ramírez, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1949, de 56 años de edad, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de identidad N° 4.447.660, hijo de Magdalena Ramírez (F) y José Antonio Villamizar, natural de las Dantas, residenciado en la calle 15, N° 11-26 Rubio Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 Y 416 del Código Penal y las víctimas Martín Aguilar Quintero, Adolfo Castellanos, Maria Cecilia Castro (representada por su señora madre Teresa Granados de Castro), y Lourdes Useche Rosales en representación de Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche.

Segundo: Ante el cumplimiento inmediato de la prestación, se declara extinguida la acción penal y se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Andrés Eloy Villamizar Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 Y 416 del Código Penal, únicamente en cuanto a las víctimas Martín Aguilar Quintero, Adolfo Castellanos, Maria Cecilia Castro (representada por su señora madre Teresa Granados de Castro), y Lourdes Useche Rosales en representación de Jesús Greimar Useche Rosales, Josmel Gabriel Useche, Josman Javier Useche, todo de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se fija para el día MARTES CUATRO DE JULIO DE 2006 A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS ANTES MERIDIANO (8:30 A.M), la celebración del Juicio Oral y Público para el acusado Andrés Eloy Villamizar Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 Y 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Esperanza Díaz y Jonan Caicedo Bautista.

Cuarto: Se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal de Protección correspondiente una vez conste en la causa la información que aportará la defensa.-

Regístrese, Publíquese y déjese original certificado para los archivos del Tribunal.-


El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES.
SECRETARIA