REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000984
ASUNTO : SP11-P-2005-000984

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
ESCABINOS: Ana Luisa Bonilla de Flores y Charles Alberto G. Pérez
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernandez Hernández

 IMPUTADO: JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 08-07-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190. 382 profesión u oficio comerciante; de estado civil soltero, hijo de Jacinto Villamil Trujillo y Maria Elena Buenazo de Villamil, de religión católica, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Cúcuta, avenida tercera, 7-50, San Luis, República de Colombia.

 DEFENSORA: Abg. Fabiana Reyes.

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Segundo, en fecha 21 de Septiembre de 2005, mediante la cual ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, seguido en contra JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del juicio, como norma más favorable, a la de la época en que ocurrió el hecho; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, donde sostuvo la acusación formulada en contra del prenombrado acusado, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 04, abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares.


I
HECHO IMPUTADO
El día 19 de Mayo del año 2005, encontrándose de guardia el DG(GN) Jesús Rafael Sánchez Ramírez, en la empresa MRW, ubicada en la calle 5, del barrio La Guaira, edificio Sofi, planta baja, del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano que se encontraba colocando una encomienda para el reino de España, específicamente la dirección Jabea, Alicante, calle Cristo, Mar, N° 13-1C, según planilla de envió, 391105, la misma consistía en tres cinturones, de cacho de toro, y cuatro collares fabricados con el mismo material, solicitándole al guardia Nacional identificación al ciudadano quedando identificado el mismo como JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, el funcionario observó nerviosismo en el Ciudadano, por lo que procedió a comunicarse con el Cabo Segundo (GN) Hernández Corona Pedro, a los fines de solicitar su colaboración para ser el registro de personas, solicitando los funcionarios la presencia de testigos, procediendo a revisar los objetos que iban a ser enviados, pudiendo constatar los funcionarios que dichos objetos tenían un peso superior al que deberían tener, tomando en cuenta el material empleado para su elaboración así mismo pudieron percibir que los mismos expelían un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a destapar los eslabones de los cinturones y de los collares, encontrando en su interior en forma oculta envoltorios confeccionados en plástico transparente que contenían a su vez una sustancia de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante procediendo luego los funcionarios a realizar la prueba de campo denominada narcotest, dando como resultado positivo para cocaína, de la prueba de orientación y certeza de la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto de UN KILO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE KILOS CON OCHO GRAMOS ( 1357,8 G).

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia de fecha 30 de mayo de 2006, siendo las once y veinte horas de la mañana, del día señalado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Ana Luisa Bonilla de Flores y Charles Alberto Gutiérrez Pérez, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3- 191.598 y V- 10.147.652, como jueces escabinos, respectivamente. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de ley respectivo. En este acto constituido el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias N° 03 de esta Extensión Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Presidente, Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, los Escabinos Ana Luisa Bonilla de Flores y Charles Alberto Gutiérrez Pérez, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Alguacil de Sala Jesús Orozco, seguidamente, el ciudadano Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado Julio Cesar Villamil Buenaño, la Defensora Pública Penal, Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares., así mismo se deja constancia de la inasistencia de acervo probatorio. El ciudadano Juez ordena declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, al acusado y el público presente. Seguidamente el Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que sean enjuiciado el acusado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES; quien manifestó, solicito se les conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente procede a imponer al acusado JULIO CESAR BUENAÑO VILLAMIL, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestaron su deseo de declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y libre de juramento y sin aprehensión y apremio, se le concedió el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR BUENAÑO VILLAMIL: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me acusa el Ministerio Público y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expone: “Ciudadano Juez, oída la exposición de mi defendido donde admite los hechos por el delito que le imputa el Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena correspondiente igualmente; y se le imponga la pena de manera inmediata, con la aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. es todo”. En este estado el Juez solicita la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción alguna”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando, que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida totalmente junto con los medios de prueba ofrecidos en fecha 21 de Septiembre de 2005, que el acusado JULIO CESAR BUENAÑO VILLAAMIL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal. Que de las actuaciones existen elementos de convicción mediante la cual le imputaron al acusado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y admitida como estaba totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, en cuanto a las pruebas testimoniales, funcionarios actuantes y documentales, en fecha 21 de Septiembre de 2005, en contra del prenombrado acusado, identificado en autos, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la época en que ocurrió el hecho, y para la presente fecha previsto en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en Vigencia el 05 de Octubre de 2005, cual es la aplicable en observancia al principio de favorabilidad, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en nueve años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el prenombrado acusado, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en un tercio, pero no bajando del limite inferior en observancia del segundo párrafo del citado artículo 376 eiusdem, resultando de ello como pena en definitiva a aplicar, al acusado de autos, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal en relación con el artículo 61 y 66 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 08-07-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190. 382 profesión u oficio comerciante; de estado civil soltero, hijo de Jacinto Villamil Trujillo y Maria Elena Buenazo de Villamil, de religión católica, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Cúcuta, avenida tercera, 7-50, San Luis, República de Colombia, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 61 y 66 de la Referida Ley.
SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y la gratuidad de la Justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, decretada en fecha 21 de Mayo de 2005.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los 5 días del mes de Junio de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



ESCABINO

BONILLA DE FLORES ANA LUISA. ESCABINO

CHARLES ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ.



SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ