REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001598
ASUNTO : SP11-P-2006-001598

Visto el escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, presentado por los Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, actuando como Defensores del imputado JOSE HERNANDEZ ARGUELLO, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 3ro de control en fecha 12 de Mayo de 2006, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del mismo, ya que los mismos se encontraba conduciendo el vehículo donde fue encontrado el combustible denominado gasolina y de la propia declaración del imputado en esta audiencia al manifestar que efectivamente dicho vehículo y combustible le pertenecía. 3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cuatro a ocho años de prisión. En conclusión están llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO ...”.


II
En el caso de delitos de presunto contrabando de combustible, debe realizarse una valoración no solo del daño causado, sino el inminente, esto es, el peligro que representa para la colectividad hechos como los narrados por los funcionarios aprehensores, así en este, el imputado aparentemente conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, 4 puertas, cuyo asiento delantero esta confeccionado de lamina metálica a modo recipiente, donde al decir de ellos, a modo de tanque adaptado oculto con la tapicería del vehículo, que al funcionario quitar el apoya cabeza, dejó al descubierto una tapa, apreciando que se encontraba lleno de una sustancia combustible, que arrojó según el dictamen pericial ser gasolina en la cantidad de Doscientos Veinte (220) litros.

En este mismo sentido, la proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar de privación de libertad y el hecho cometido, se siguen manteniendo, a lo que debe sumarsele que dicho transporte en medios y envase inapropiados, evadiendo los controles aduaneros, es sumamente delicado y grave, deben considerarse los diversos modos de su práctica, lugar y tiempo, esto porque el vehículo utilizado en este caso, tiene capacidad para transportar Cinco (5) pasajeros, su uso es de TRANSPORTE PUBLICO, la cantidad de 220 litros es sumamente alta y el lugar por donde transita, es de los que se puede considerar por máximas de experiencia, como altamente transitado o concurridos.

Así las cosas, tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por la defensa, revisado con detenimiento el aporte de doctrina, junto a los argumentos del principio de libertad aducidos, considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, sientan bases firmes para establecer que, no han variado las condiciones observadas por el juez de Control, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen en fuerza de lo señalado, por lo que se revisa y formalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal 3ro de control contra el acusado JOSE HERNANDEZ ARGUELLO. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la privación judicial de libertad decretada en fecha 12 de Mayo de 2006, al imputado JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad N° V.- 11. 098. 396, nacido en fecha 27 Septiembre de 1972, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero; de 33 años de edad, domiciliado en La Colina de Bramón calle Los Guardias, avenida los mangos sector el llanito, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Melquisaec Hernández Gutiérrez y Inocencia Arguello, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


Notifíquese a las partes.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ