REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000104
ASUNTO : SP11-P-2005-000104
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Primero en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Fecha supra citada.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.947, nacido en fecha 17-04-1.971, de 33años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en frente a la escuela Pablo Emilio Ostos, avenida 19, casa N° 2-22, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; hijo de Rubén Darío Cacique y Maria de Jesús Romero.
DEFENSOR:
Abogado Rita de Jesús Molina
FISCAL:
Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.
DELITO OBJETO DE JUICIO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
En fecha 12 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Javier Useche Blanco y Jasón Corona, efectuando labores de patrullaje, visualizaron un vehículo camión tipo cava, que venía a exceso de velocidad, pasando cerca de la patrulla casi colisionándola, procedieron a perseguir el referido vehículo, logrando interceptarlo, cuyo conductor presentaba síntomas de estar bajo las influencias de bebidas alcohólicas, con fuerte aliento etílico, incoherencias al hablar, falta de coordinación en sus movimientos, vociferó una serie de frases soeces e incoherentes, desconociéndose las causas de la agresividad, procediendo los funcionarios a exigirles su documentación personal y del vehículo, asumiendo el conductor una conducta hostil, negándose el mismo a entregarlos, optando con abalanzarse y caerle a golpes con punta pies, agrediendo a la altura de la pierna derecha específicamente en la rodilla, al Distinguido Jasón Corona, quedando identificado el ciudadano como CASIQUE ROMERO CARLOS ALBERTO.
-b-
Relación del debate
El día 1 de Junio de 2006, se dio inicio a la audiencia de hoy, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11: 40 a.m), en la sala de audiencias N° 04 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria Abogado Lucy Mairena Márquez Delgado, se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes en sala, la Fiscal XXV del Ministerio Público Abogada Violeta Infante Bencomo, el imputado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, asistido por la Defensora, abogada Rita de Jesús Molina, así mismo Funcionarios recluidos en la sala respectiva. El Juez declaro abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento en su primer supuesto del Código Penal, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al imputado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien hizo sus alegatos de apertura y expuso que oída la acusación formulada por la parte fiscal y en vista a conversaciones sostenida por su defendido, solicitó se desarrollara el debate oral y público, a los fines de demostrar la inocencia. Seguidamente, visto que en fecha 15 de
Febrero de 2006, se realizó la audiencia preliminar y fue allí debidamente admitida la acusación y los medidos de prueba. El Tribunal impuso al acusado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “ El día 12 de Febrero de 20005, venia llegando de San Vicente de la revancha, estaba repartiendo productos de Mercal, entregue cuenta en ese momento y me voy para mi casa al sector de la Palmita, cuando a la altura de los corredores por los lados de la Escuela la Yaracuy, me intercepta una patrulla de la policía y uno de los funcionarios me dice que pare el camión, lo hice, y el no me pidió documento alguno, abre la puerta del chofer del camión que conducía, sin mediar palabras me alo por la franela y me dio un golpe por la cara, me tiro al piso, me dio unos golpes con el compañero que cargaba y en ese momento llego mi papá, un sobrino y un amigo, nos trasladamos a la comisaría de la policía, a golpe de 2 a 3 de la mañana, estos funcionarios me sacan y me quitan la ropa y me dan unos peinillazos, me hacen que me vista, me montan en su patrulla, y llegaron a la altura de la Escuela Sucre queda en el centro de Rubio, entre los dos funcionarios hubo una discusión, retrocedió la patrulla y me vuelven a meter al comando, al día siguiente, me trasladan a la comisaría de aquí de San Antonio del Táchira, donde la fiscal aquí presente en ningún momento hizo acto de presencia en la policía, cuando me vengo a dar cuenta fue aquí en el Tribunal de Control, por medio del Juez que tenía el caso, que le dice aquí a la fiscal presente que como era eso que no tenía alto conocimiento de la situación en que yo me encontraba y la doctora la Juez de control, me mando hacer acta de médico forense y me solicito la libertad plena e inmediata, por tener 05 horas de retardo procesal, quiero dejar constancia de que cuando salí de libertad, me dirigí con mi padre hacia la Fiscalía 25 para que la fiscal presente me tomara nota y datos de lo sucedido, en la cual ella dijo que no era necesario, que eso para que no hacia falta, mi papá le dijo que lo que estaba escrito, escrito quedaba, ella le respondió que hiciera una autorización para que yo reclamara el camión, para que el no estuviese en ese trajín, igualmente, la otra vez que mi papá me acompaño y se realizó un juicio como este, en ningún momento lo tomaron en cuenta, es todo”. Seguidamente, fue interrogado por la parte fiscal, de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, la hora en que fue interceptado por los funcionarios?. Contestó: de 09 a 10 de la noche, el 12 de Febrero de 2005. 2.- ¿ Diga usted, cuantos policías lo detuvieron?. Contestó: En el momento eran dos. 3.- ¿ Diga usted, de donde venía?. Contestó: llegando de San Vicente de la Revancha, estaba haciendo venta de productos de Mercal, en ese momento venía solo. 4.- ¿ Diga usted, el motivo por la cual los funcionarios le ordenaron detener la marcha del vehículo que conducía?. Contestó: Porque iba pasando un desfile, creo que era la procesión de un santo, porque llevaban velas prendidas, una procesión que ya había pasado, a la altura de la Escuela Yaracuy, a lo que paso el desfile los funcionarios me ordenan parar. 5.- ¿ Diga usted, lo que indicaron los funcionarios una vez que se detiene?. Contestó: nada ni siquiera me pidió papeles. 6.- ¿ Diga usted, que hicieron los funcionarios ?. Contestó: abrió la puerta del camión por el lado del chofer y sin mediar palabra me jalo y me dio un golpe por la cara. 7.- ¿ Diga usted, indique el golpe del funcionario que lo golpeo en la cara?. Contestó: Para ese entonces el jefe del procedimiento era el Distinguido Useche. 8.- ¿ Diga usted, donde se encontraba el otro funcionario?. Contestó: Me tomo por la parte de atrás. 9,. ¿ Diga usted, alguna persona que presenció los hechos?. Contestó: una trifulca y fue paso mi papá, un sobrino u un amigo, yo nunca los llame porque no me dieron permiso, simplemente porque los llamaron. 10.- ¿ Diga usted, si habían personas en la calle cuando lo detienen?. Contestó: Si. 11.- ¿ Diga usted, a que hechos se refieren?. Contestó: cuando me estaban dando golpes. 12.- ¿ Diga usted, si ha tenido enemistad o si conoce a los funcionarios?. Contestó: En ningún momento. 13.- ¿ Diga usted, cuando los funcionarios lo golpean porque lo hacían?. Contestó: No me decían. 14.- ¿ Diga usted, a que velocidad se desplazaba?. Contestó: No lo puedo llevar a velocidad rápida sino a 20 a 30 kilómetros porque es de carga, la mercancía la había entregado, venía sin mercancía. 15.- ¿ Diga hacia donde se dirigía?. Contestó: Hacia mi casa donde yo vivo. 16.- ¿ Diga usted, que distancia en la que fue golpeado hacia su casa?. Contestó: Como a unos 500 metros. 17.- ¿ Diga usted, quien le aviso a su papá?. Contestó: una amistad, se que lo llamaron por teléfono, un vecino no recuerdo, lo desconozco. 18.- ¿ Diga usted, si llegaron a identificar el vecino?. Contestó: No. 19.- ¿ Diga usted, cuantos peinillazos le dieron?. Contestó: En varias partes del cuerpo, no recuerdo cuantos. 20.- ¿ Diga usted, si los funcionarios actuantes resulto lesionado?. Contestó: Desconozco. 21.- ¿ Diga usted, si presento ante la Fiscalía 20 del hecho narrado?. Contestó: Rubén Cacique Lugo, Rubén Darío y el señor Pedro no recuerdo el apellido. 22.- ¿ Diga usted, puede indicar como se enteraron de los hechos estas personas?. Contestó: Porque los llamo un vecino por teléfono. 23.- ¿ Diga usted, la hora en que los llamaron?. Contestó: Puede haber sido en el momento del problema. 24.- ¿ Diga usted, queda la residencia de estas personas?. Contestó: como a unos 700 o 800 metros, como a media hora en carro particular, 25.- ¿ Diga usted, si conoce a los ciudadanos señalados antes y si presenciaron por lo que fue golpeado?. Contesto: No tengo conocimiento de eso. 26.- ¿ Diga usted, si en algún momento pido la presencia de algún fiscal del ministerio público se hiciera presente cuando estuvo detenido?. Contestó: No. 27.- ¿ Diga usted, si ah estado detenido en anteriores oportunidades y los delitos?. Contestó: Si, por tonterías y cosas de la infancia, riñas peleas, etcétera, es todo. A continuación, la defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, que día lo sorprende la patrulla policial?. Contestó: El día sábado 12 de Febrero de 2005 o el viernes. 2.- ¿ Diga usted, porque lo detuvieron ese día?. Contestó: debe ser porque el camión dice el intocable y dos emblemas del che Guevara. 3.- ¿ Diga usted, cuando llega a la puerta del camión que manifiesta?. Contesto: solo abrió la puerta del camión y me toma por la camisa y me dio el golpe en la cara. 4.- ¿ Diga usted, que hizo el otro funcionario?. Contestó: Me toma por la espalda y me tira al piso y yo lo que hice es taparme de los golpes que me daban. 5.- ¿ Diga usted, en ese estado en que estaba que paso?. Contestó: Me dicen que me quite la pata del cuello, ese fue mi sobrino, mi papá y el señor pedro. 6.- ¿ Diga usted, que hacen los funcionarios?. Contestó: Que se queden quietos que están en un procedimiento, mi papá le contesta un procedimiento no se hace así, luego me insulta y me montan a la patrulla y me llevan para el comando, fueron mi papá, mi sobrino y pedro quien conducía el camión, ellos llegan como a las 11 a 12. 7.- ¿ Diga usted, si conocía a los dos funcionarios ese día?. Contestó: En ningún momento, nunca tuve problemas. 8.- ¿ Diga cuantos días duro en la policía?. Contestó: No recuerdo hasta la fecha en que trajeron para acá. 9.- ¿ Diga usted, a que policía se refiere?. Contestó Rubio y después me traen para acá. 10.- ¿ Diga usted, cuantas noches durmió en la policía?. Contestó: 03 a 04 noches., a raíz de eso me mandaron la libertad, tenía 05 horas de retardo procesal. 11.- ¿ Diga usted, el nombre del funcionario que lo golpeo en la cara?. Contestó: Distinguido Useche y el otro carite no recuerdo el nombre. 12.- ¿ Diga usted, cuando fue presentado le mostró las lesiones que tenía?. Contestó: Si. 13.- ¿ Diga usted, porque le mandaron hacer el examen forense?. Contestó: Porque no me chequearon, si me lo hicieron pero nunca llegó aquí, nunca esta el médico y lo hice por Rubio. 14.- ¿ Diga usted, si la medico es del C.I.C.P.C.?: Contestó: Se que en médico forense. 15.- ¿ Diga usted, en que posición estaba cuando llegó su papá?. Contestó: Tirado en el piso, los funcionarios uno me tenia el pie en el cuello y el otro golpes por el estómago, es todo. En este estado el Juez lo interroga: 1.- ¿ Diga usted, a que hora hizo su ultima entrega ese día en San Vicente de la R.?. Contestó: la hice a las 6 a 7 de la noche llegando a río Chiquito. 2.- ¿ Diga usted, a que hora llegó a la casa a entregar cuentas?. Contestó: a las 08. 3.- ¿ Diga usted, a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos?. Contestó: de 9 a 10 de la noche. 4.- ¿ Diga usted, si ceno esa noche?. Contestó: Comí en casa de mi mamá. 5.- ¿ Diga usted, en compañía de quien hace entrega de la mercancía?. Contestó: de mi padre, tía, mi esposa, sobrino y la novia de mi sobrina. 6.- ¿ Diga usted, el local donde hizo la entrega de la mercancía?. Contestó: En san Vicente de la Revancha, es en el pueblo. 7.- ¿ Diga usted, si consumió algún tipo de bebidas esa tarde?. Contestó: No. 8.- ¿ Diga usted, quien lo acompaño ese día a la entrega?. Contestó: Mi hermano, mi tía, papá y mi esposa, ellos se vinieron en el carro pequeño y yo en el camión. 9.- ¿ Diga usted, si los funcionarios tenían uniformes y tenían unidad patrullera ?. Contestó: Si. 10.- ¿ Diga usted, que observó?. Contestó: Una procesión, a una distancia de 30 a40 metros, ya había cruzado. 11.- ¿ Diga usted, a que distancia observó al comisión policial?. Contestó: como a unos 5 a 6 metros más adelante. 12.- ¿ Diga usted, a que distancia la unidad patrullera?, Contestó: Como a 5 a 6 metros el camión tiene buenas luces. 13.- ¿ Diga usted, el grado de su licencia de conducir?. Contestó: de 5ta. 14.- ¿ Diga usted, si consumió debidas alcohólicas?. Contestó: No, bajando de la casa me tome dos cervezas. 15.- ¿ Diga usted, a que distancia de la unidad patrullera detuvo su vehículo?. Contestó: En el instante que me ordenó detener el camión, al frente lateralmente.
Se declaró abierto el acto a pruebas este Debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a la sala a los siguientes testigos:
1) JAVIER USECHE BLANCO, Venezolano, con cédula de identidad No V-12.992.766.
2) JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, Venezolano, con cédula de identidad No V-13.304.896.
Finiquitadas la evacuación de las pruebas se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hubieran sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que sobre la base del cúmulo probatorio evacuado, se dictara sentencia condenatoria contra el acusado, al haberse demostrado que era autor del punible endilgado. Por su parte la defensa de manera razonada expuso sus alegatos de cierre, manifestando que el presente caso estaba rodeado de dudas y que debía tomarse en cuenta el principio in dubio pro reo, solicitando sentencia absolutoria. La parte Fiscal ejerció el derecho a réplica, no se ejerció el derecho a contrarréplica. El acusado expuso libre de juramento, coacción y apremio y revestido de los derechos que le asisten que: “Veo que es demasiado tarde, a los fines de efectuar una inspección ocular al lugar de los hechos, para que se haga Justicia, yo soy conductor y no iba en alta velocidad, es todo ”.
Se declaró concluido el desarrollo del debate y de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador expuso sus consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, y procedió a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
MOTIVACION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en la sesión de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:
1. La deposición del acusado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensora, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.
2. La declaración rendida por el ciudadano USECHE BLANCO JAVIER, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario que práctico la intervención del acusado el día de los hechos, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición.
3. La deposición del funcionario CORONA SANCHEZ JACKSON JOSE, funcionario adscrito a la Policía del Táchira, seccional Rubio, también constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma enlazada con los demás medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado, por ende, este Juzgador le da valor a su deposición.
Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tal hecho.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, incurre o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.
La resistencia a la autoridad, se encuentra señalada en el artículo 219 del Código penal vigente para la fecha de realización de los hechos, por lo que deben realizarse consideraciones doctrinales, a los fines del mejor análisis del delito cometido y los elementos que lo integran, de allí que de la cita que Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manuel de Derecho Penal parte Especial, editorial Vadell Hermanos Caracas, 1995, hace de Carrara, este ilustre autor sostiene: “…el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad…”,(cursivas y negrillas del tribunal), de allí que en la acción desplegada por CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, sin duda alguna por lo dicho en forma conteste por los testigos hay resistencia, efectivamente el acusado esa noche en la Palmita del Municipio Junín, no se limitó a la pasividad ante los agentes, muy por el contrario, reaccionó en forma violenta al ordenársele detener su vehículo , que se identificara, exhibiera los documentos de identidad y del propio vehículo, haciendo uso de la fuerza contra los agentes de la policía del Táchira, hecho que dijo el testigo USECHE BLANCO JAVIER, “…el mismo actuó de una manera agresiva y grosera tratándonos con palabras obscenas, negándose a darnos los documentos de él y del vehículo, tenía aliento etílico…”, (negrillas y cursivas del tribunal), quienes al ver la actitud que asumió, se vieron en la necesidad de hacer igualmente uso de la fuerza para lograr controlar la del agresor.
Quedó demostrado que los agentes del orden público de la policía del Estado Táchira, pretendieron ejecutar un acto propio de sus funciones, como lo es resguardar el orden público, prevenir la comisión de hechos punibles, mediante acciones dirigidas a tal fin, que en el presente caso, la dirigieron a verificar el estado en que se encontraba el conductor del vehículo tipo Camión que siendo del modelo Ford 600 es de gran tamaño, que minutos antes estuvo a punto de colisionar la unidad radiopatrullera al circular a gran velocidad por una vía angosta, tal y como quedó demostrado con la deposición de los testigos durante el desarrolló de juicio oral y público, junto a que CARLOS CASIQUE, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al presentar aliento etílico, al decir de los testigos y corroborado por el propio acusado, que a la pregunta de ¿ Diga usted, si consumió bebidas alcohólicas? Contestó: No, bajando de la casa me tomé dos cervezas, que permiten darle credibilidad y solidez al dicho de los testigos, sumado a que en ningún momento se demostró que la ingesta alcohólica le haya disminuido la capacidad de entender, ya que el acusado efectivamente en sala dijo recordar los hechos, la hora y el día, solo que tergiversando los mismos, sostuvo que ese día y a esa hora vio un desfile, que más adelante denominó, procesión religiosa, a una distancia de 30 a 40 metros, que por máximas de experiencia, es poco creíble y es un hecho notorio, que los días 12 de febrero, no se celebran festividades religiosas, menos aún pasadas la 10 de la noche, reforzado por el decir del testigo USECHE JAVIER, que como punto de referencia señaló que allí no queda ninguna iglesia, que a 8 cuadras queda el cementerio, siendo contestes todos lo declarantes e inclusive el propio acusado del tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo totalmente inverosímil y sin soporte el alegato del acusado.
Ahora bien, ha quedado en evidencia, la existencia y realización de un hecho humano el día 12 de febrero de 2005, en la Palmita, Municipio Junín, del Estado Táchira, cuando Carlos Casique Romero conducía un vehículo camión, Ford 600, a alta velocidad, que los testigos fueron contestes al afirmar, que el acusado les atacó en forma violenta, propinándole golpes a uno de los agentes policiales, debiendo hacer uso de la fuerza para controlarlo, que como hecho humano e histórico, materializa la existencia del cuerpo del delito de resistencia a la autoridad.
En este mismo orden, debe analizarse la tipicidad del hecho, esto es, el elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal, de allí siendo el tipo penal la descripción que hace el legislador de una conducta, en el presente caso, el comportamiento, como manifestación externa de la conducta desplegada por Carlos Cacique Romero, efectivamente se encuadra a la perfección con la norma pautada en el artículo 219 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cuando señala: “ Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”, por lo que es típica, ya que Carlos Cacique se resistió a los agentes de la policía del Táchira, para evitar el cumplimiento de su deber al evitar la comisión de hechos punibles y ello como se dijo, está previamente establecido en la norma.
Otro de los elementos del delito a tomar en cuenta en la motivación de esta sentencia, lo constituye la antijuricidad, que no es otra cosa que la contradicción entre el acto de la vida real, en este caso lo realizado por Cacique Romero y la norma objetiva de derecho positivo vigente para el momento, el precepto del artículo 219 del Código eiusdem, siendo que el acusado se resistió violentamente a la solicitud de los agentes de la policía del Táchira, cuando lo detuvieron bajo efectos de bebidas alcohólicas, conduciendo un vehículo pesado de gran tamaño, al circular a exceso de velocidad, contradiciendo efectivamente la conducta de Cacique Romero con lo establecido como deber ser de la norma, por lo que efectivamente el hecho es antijurídico.
El último y primordial elemento del aspecto subjetivo del delito, lo constituye la culpabilidad, que se define como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, siendo así que de las declaraciones de los testigos, así como de la propia declaración del acusado, por un lado tenemos que efectivamente se resistió a los agentes del orden público, cuando lo detuvieron en su marcha, para verificar el motivo del exceso de velocidad, encontrándose con que estaba bajo efectos de bebidas alcohólicas, situación que quedó demostrada en el juicio, asumiendo el acusado Carlos Cacique Romero, una actitud violenta contra los agentes del orden público, quienes lo conminaron a colaborar, pero muy por el contrario dirigiendo el acusado su acción violenta de oposición contra los agentes, en forma intencional, sin que haya demostrado el acusado, que las bebidas alcohólicas que consumió hayan influido sobre su conducta, por lo que no siendo menor de edad para el momento de los hechos, no existiendo demencia comprobada ni atenuación o alteración de la conducta por consumo de bebidas alcohólicas, que excluyan la culpabilidad, efectivamente, se pudo realizar en el juicio oral y público, el juicio de reproche al comportamiento de Carlos Cacique Romero, siendo por tanto culpable del delito que se le atribuye, como lo es la Resistencia a la autoridad.
Es poco creíble como lo afirmó el acusado en su declaración, que los agentes de la policía lo bajaron del camión y en ese momento llegó su papá, un sobrino y un amigo, ya que más adelante en su propia declaración sostuvo que la distancia del lugar de los hechos a la casa de las personas que llamó el vecino ( papá y sobrino) era como de 700 a 800 metros y que en carro particular era como media (1/2 ) hora, aduciendo más adelante a las preguntas de la propia defensa, que llegaron como a las 11 a 12, que sumado a lo sostenido por el testigo Useche Javier, que el padre y otro familiar llegó y se acercó ya cuando estaba en la unidad, lo que se traduce en un lapso de más de una hora, que corrobora la falsedad de lo sostenido por el acusado, en el sentido de que al momento de que lo bajaron del camión, llegó su papá y otros, por lo que por máximas de experiencia se hace imposible que desde al momento que lo bajan del camión, hayan llegado sus familiares.
Así las cosas, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por el acusado y su defensora era cierta, ya que no existió ningún testigo que efectivamente corroborara sus dichos; tampoco se evidenció que ciertamente el acusado haya sido sujeto de golpes o maltratos sin motivo alguno, ni mucho menos que los funcionarios actuantes lo hayan bajado violentamente del vehículo, sin previa solicitud de sus documentos personales y del vehículo; en contraposición a estos dichos existen las declaraciones de JAVIER USECHE BLANCO, quien expuso que el acusado se resistió violentamente a su actuación, que minutos antes pasó a gran velocidad con el camión de carga, casi colisionándolos y JACKSON CORONADO, expuso que visualizo el camión que venía en sentido contrario a la patrulla, que casi los colisiona, dieron la vuelta con la unidad y procedieron a la persecución, dándole alcance como a 10 cuadras.
De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, plenamente identificado, perpetró, como autor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, siendo por tanto culpable y responsable, debiendo condenarse. Así se decide.
IV
DOSIMETRIA PENAL
La pena establecida en el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es prisión de 1 mes a 2 años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior. Así la pena promedio aplicable, es de Doce (12) meses y Quince (15) días, considerando las atenuantes y agravantes, previstas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, en la libre apreciación, considera el tribunal con base al informe de los posibles registros policiales del acusado, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 349 ), prevalecen las agravantes de los ordinales 12 y 20 del artículo 77 del Código Penal, sobre las atenuantes, por lo que debe ubicarse la pena en su limite máximo, que es DOS (2) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal; de la misma manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
Efectuada la revisión anterior, este Tribunal considera procedente analizar, por un lado, si se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, por otro si llenos como esten dichos requisitos, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en contra del referido imputado.
En efecto, el referido artículo establece que el Juez a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, el hecho fué cometido el día 12 de febrero de 2005, calificándose como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, prevé una pena de Prisión de Un (1) a Dos (2) años, siendo punible, lo cual se encuentra evidenciado de la sentencia donde se condenó a dos años de prisión y no estando prescrito.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dichos elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor en el delito imputado, se desprenden del acta del debate de debate y la propia sentencia, donde quedaron expresadas las deposiciones de los testigos y el propio acusado.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al artículo 250 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en relación con el 251 eiusdem, tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues si bien es cierto, se presentó a los actos fijados, no es menos cierto que fue condenado y la conducta predelictual, se puede evidenciar del informe enviado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
Analizados los presupuestos del mencionado artículo, habiendo la Fiscal del Ministerio Público, realizado la solicitud con estricto apego a lo señalado en el párrafo 6to del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor: “…Cuando fuere condenado a una pena menor de la mencionada…”, (cinco años), “… el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…”, estando motivada suficientemente la detención en la conducta predelictual del hoy condenado, considera el Tribunal, procedente DECRETAR MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su reclusión. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, sin que parezca contradictorio, establece la norma del artículo 256, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida señaladas en el propio artículo, considerando el tribunal que estando la pena por debajo de los tres años, es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación más arriba decretada, consistente en 1.- Presentación una vez cada ocho días por ante el Tribunal de la causa, 2.- Presentación de dos fiadores que devenga cien unidades tributarias como mínimo, debiendo presentar sus balances con sus respectivos soportes y los estados financieros, que sean de nacionalidad venezolana, que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento del hoy condenado la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno, conforme el artículo 256 numerales 3. y 8. en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.947, nacido en fecha 17-04-1.971, de 33años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en frente a la escuela Pablo Emilio Ostos, avenida 19, casa N° 2-22, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; hijo de Rubén Darío Cacique y Maria de Jesús Romero, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento en su primer supuesto del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera de costas procesales al hoy condenado, por haber utilizado la Unidad de Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia.
TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, conforme el artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En consecuencia, conforme el artículo 253 y 256 de la referida norma adjetiva penal, pudiendo ser satisfechos los supuestos señalados en el número anterior, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado acusado CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, identificado in supra, quien se le impone de la siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho días por ante el Tribunal de la causa, 2.- Presentación de dos fiadores que devenga cien unidades tributarias como mínimo, debiendo presentar sus balances con sus respectivos soportes y los estados financieros, que sean de nacionalidad venezolana, que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento del hoy condenado la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno, conforme el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena su reclusión en la Comandancia de la PoliTáchira de esta localidad, hasta tanto de cumplimento a la medida decretada. Una vez cumpla con las obligaciones impuestas se librará la correspondiente boleta de libertad.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de la extensión San Antonio, a los 19 días del mes de Junio de 2006.
Notifíquese y déjese copia, una vez transcurrido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
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